REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-004178
SOLICITANTE: AURA BETSABÉ YÉPEZ
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR EL TERRITORIO)
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana AURA BETSABÉ YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.924.712, asistida por el abogado PEDRO MENA CADEOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.788. Al respecto el Tribunal observa:
Manifestó la solicitante que en un terreno que mide tres metros (3 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de ancho, y una superficie de aproximadamente nueve metros cuadrados (9 M2), ubicado en la carretera El Junquito-Colonia Tovar, kilómetro 23, dentro de los linderos del Parque Nacional Macario, frente al liceo Augusto Pi-Suñer, Parroquia El Junquito; construyó con dinero de su propio peculio, un kiosco con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de loza-acero con placa y tejas (de Dos Aguas), piso de cemento, con revestimiento constituido por andamios de madera, portón de láminas estriadas de hierro, y con instalación eléctrica de ciento diez (110) voltios. Alinderado de la siguiente forma: Por el norte con el local que es o fue del señor Domingo Torres Romero, por el sur con la pasarela que da al Liceo Pi-Suñer, por el este con estacionamiento y cantina que es o fue de la señora Cándida Martínez, y por el oeste con la vía principal del kilómetro 23 de El Junquito.
Que el referido kiosco fue construido con autorización del Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; según consta de Providencia Administrativa Autorizatoria N° PAA-047-2008, de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Director General Sectorial de Parques Nacionales; la cual fue acompañada a la presente solicitud en copia simple.
Señaló además la solicitante que por cuanto carece de documento que acredite la inversión que realizó en la adquisición de los materiales, la mano de obra de los contratistas, albañiles y ayudantes, para la fabricación de dicho kiosco y demás bienechurías, la cual ascendió a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) aproximadamente; así como que le acredite la propiedad de la referida construcción, y la posesión legítima sobre el terreno antes descrito; requiere que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud, a los fines de que una vez evacuados los testigos, se declaren las actuaciones como Título Supletorio.
En base a lo antes expuesto este Juzgado observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que Juez conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando a todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De la norma antes transcrita se establece que la competencia para que los jueces conozcan de las causas como la presente, dependerá del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, aun cuando actualmente los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer sobre solicitudes de Título Supletorio, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en el caso que nos ocupa, se evidencia de los recaudos presentados por la solicitante, que el lugar donde se encuentra el bien es en el kilómetro 23 de la carretera El Junquito-Colonia Tovar, el cual pertenece al Estado Vargas y no forma parte del Área Metropolitana de Caracas; en base a ello este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio. En consecuencia, declina su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, El Junquito.
En tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, El Junquito; para que el Tribunal al que corresponda, provea lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º y 150º
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha, siendo las (12:30) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
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