REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AN31-X-2010-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2010-000383
Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.794, en carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual expone. “Visto el auto dictado por este Juzgado el 18 de junio de 2010, mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas en el presente expediente, solicito a este Juzgado se sirva pronunciar a la brevedad posible sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar. En tal sentido, señalamos que en el presente caso se cumplen con los extremos previstos en le artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, existiendo riesgo manifiesto de que quede (i) ilusoria la ejecución del fallo (bastando con sólo analizar la actitud tomada por los demandados que no han dado cumplimiento a sus obligaciones en los términos previstos) y (ii) la presunción del buen derecho (tal y como se puede desprender del documento de préstamo que riela en autos, instrumento fundamental de la presente acción, y los estados de cuenta en el cual se evidencia el montos hasta el cual asciende la deuda). Es por ello que requerimos a este Tribunal se sirva decretar a la brevedad posible, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada a los fines de evitar que los accionados se insolventen, quedando ilusoria una eventual ejecución del fallo.”
Para proveer sobre dicha solicitud, este Juzgado procede al análisis de los siguientes recaudos consignados:
1) Copia certificada del libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado por la abogada Natty Goncálves Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.051, actuando como apoderada de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra la empresa CREACIONES MAITHANA STAR, C.A. y los ciudadanos MARÍA EDICTA RODRÍGUEZ de SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, fundamentada en que los mismos incumplieron con las obligaciones asumidas, referente a los préstamos N° 1232314 (capital e intereses restructurados), y el N° 1232399, recogidos en el documento de reestructuración del crédito suscrito el 05 de febrero de 2009, estando en mora desde el 05 de marzo de 2009; y del auto de admisión dictado por este Tribunal el día 30 de abril de 2010.
2) Copia certificada del documento de reestructuración de préstamo (instrumento fundamental de la acción), del cual se evidencia el crédito otorgado por Banesco Banco Universal, C.A., a la empresa CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., representada por los ciudadanos MARÍA EDICTA RODRÍGUEZ de SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, y que éstos últimos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de el banco, de todas las obligaciones contraídas por quien suscribe dicho documento en carácter de la prestataria, y que dicha fianza garantizaba a el banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso.
3) Copia certificada de los estados de cuenta de dicho préstamo al 06 de abril de 2010, del cual se constata la cantidad de dinero por la cual se intenta la presente demanda.
4) Copia simple del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda, distinguido como Penthouse (PH), ubicado en la Planta Penthouse, del edificio Murachi, el cual está construido sobre dos (2) parcelas de terreno, distinguidas con los números 166 y 167, ubicadas frente a la Avenida Casanova, entre 1ª y 2ª Transversales, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual demuestra la propiedad que detentan los codemandados, ciudadanos MARÍA EDICTA RODRÍGUEZ de SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO. Documento éste que por ser copia simple de un documento público protocolizado ante funcionario competente para ello, este Tribunal lo aprecia.
Ahora bien, se observa que la demanda interpuesta fue fundamentada en los siguientes hechos:
Que consta de documento de restructuración de préstamo a interés, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., una restructuración de un préstamo a interés que le fuera otorgado con anterioridad y que consta de contrato de préstamo a interés suscrito por ambas partes en fecha 10 de abril de 2007, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
Que el mencionado préstamo a interés presentó un saldo deudor al día 27 de enero de 2009 de cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 53.840,52), y que en vista de ello, la parte demandada solicitó la restructuración de la deuda, lo cual se acordó en el contrato de fecha 05 de febrero de 2009, en su capital e intereses.
Que en conclusión, el fundamento de la acción lo constituye el instrumento acompañado a la demanda marcado “B”, que es suficiente para intentar la presente acción, ya que Creaciones Maithana Star, C.A., en su condición de obligado principal y María Edicta Rodríguez de Sánchez y Francisco Antonio Sánchez Zambrano, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, incumplieron con las obligaciones asumidas, estando en mora, desde el 05 de marzo de 2009, referente a los préstamos N° 1232314 (capital e intereses restructurados), y el N° 1232399, recogidos en el documento de restructuración del crédito suscrito el 05 de febrero de 2009.
Que no habiendo hecho desde las fechas señaladas ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses de los respectivos préstamos, encontrándose por ende, vencidos los plazos para el pago del saldo deudor en cada uno de dichos préstamos.
Que la presente demanda debe prosperar, declarándose Con lugar y condenando a los accionados al pago de todos los conceptos demandados, así como las costas y costos que se causen con motivo del procedimiento.
Que en vista de no haber sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas al deudor y su fiador, acudieron a demandar a CREACIONES MAITHANA, C.A., en carácter de obligado principal del crédito, y al MARÍA EDICTA RODRÍGUEZ de SÁNCHEZ y ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, como fiadores solidarios y principales pagadores, para que forma individual o conjunta y solidaria le pagaran la cantidad de sesenta y siete mil quinientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 67.579,05).
Al fundamentar la solicitud de la medida cautelar señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que están dados los extremos de ley, que son: 1) Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues los accionados quedarían en libertad de disponer de sus bienes. Sólo deberá analizar el Juez la actitud tomada por los demandados narrada al principio de este escrito, mediante el cual se deja en evidencia la mora culposa por parte de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones. 2) Que la presunción del buen derecho deviene en primer lugar de los hechos narrados, así como de los documentos de préstamo, objeto fundamental de la presente acción, y de los estados de cuenta que acreditan el monto hasta el cual ascienden las deudas de los demandados, señalados al principio de este libelo.
Señalaron que de dichos documentos se desprende la verosimilitud del buen derecho que tiene su representado para ser protegido cautelarmente, evidenciándose los préstamos otorgados a CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., uno (conforme al anexo marcado “B”, identificado como crédito N° 1232314) de sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 65.246,25), el cual tiene trece (13) meses de vencidos; otro contenido en el mismo documento (marcado “B”, identificado como el crédito N° 1232399) por la cantidad de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta y céntimos (Bs. 2.332,80), estos créditos además son el resultado de la restructuración de un crédito anterior que también incumplió la demandada. 3) Que el peligro en la demora es notorio por la simple y desafortunada tardanza del procedimiento ordinario en nuestros tiempos, pero también porque los elementos presentados en el libelo demuestran una actitud dañosa (mora en el cumplimiento de sus obligaciones) por parte del demandado, contra la cual se necesita una acción preventiva rápida y eficaz.
Finalmente señalaron que de conformidad con los artículo 588 (ordinal 3) y 600 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como está el derecho de su representada, y ante la grave posibilidad de que los demandados (prestataria y fiadores), se insolventen, situación que afectaría de manera irremediable sus derechos, solicitan a este Tribunal dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los fiadores FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ y MARÍA EDICTA RODRÍGUEZ de SÁNCHEZ, identificados en el libelo.
Así las cosas, este Juzgado declara que los recaudos relacionados, ofrecen la apariencia de que los hechos afirmados por los apoderados de la parte actora son ciertos, en el sentido de que la parte demandada le adeuda a su representada la cantidad de dinero señalada. En cuanto a la presunción de quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, considera este Juzgado que existe dicho riesgo por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que presuntamente la deudora incurrió en mora y hasta ahora no ha pagado ni tampoco las personas que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna; lo que obligó al banco a ejercer el cobro de su acreencia en sede judicial.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero (3°) del artículo 588 eiusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido como Penthouse (PH), ubicado en la Planta Penthouse, del edificio Murachi, el cual está construido sobre dos (2) parcelas de terreno, distinguidas con los números 166 y 167, ubicadas frente a la Avenida Casanova, entre 1ª y 2ª Transversales, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y ocho y ocho decímetros cuadrados (134,78 Mts2), consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, lavadero, pasillo de acceso para los dormitorios, el principal con closet y un (1) baño, y un área con dos (2) terrazas, una cubierta y otra con pérgola arriba; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral norte, escaleras de acceso, y foso de ascensores del edificio; SUR: Con fachada lateral sur del edificio; ESTE: Con fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con escaleras de acceso, lobby, ductos de basura, fosos de ascensores, apartamento 6-A. Tiene asignado el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento para vehículos, distinguidos con los números nueve (PE-9) y diez (PE-10), ubicados en la parte posterior de la primera planta del edificio.
El referido inmueble pertenece a los codemandados, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y MARÍA EDICTA RODRÍGUEZ de SÁNCHEZ, según se evidencia del documento anteriormente analizado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registro respectivo, a los fines de que tome nota del decreto de la referida medida.
LA JUEZA TITULAR,
_______________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
_____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, se libró oficio N° 837-10, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
_____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRCH/juancarlos
|