REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO : AN31-X-2009-000043.-
A los fines de proveer la solicitud de medida de secuestro solicitada por el abogado Gerardo A. Caso Santelli, apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, requeridas en las diligencias que anteceden, este Juzgado observa que los recaudos consignados en el presente cuaderno de medidas son el libelo de demanda y el auto de admisión, en copia certificada.
De los mismos se evidencia que la demanda fue interpuesta por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, actuando como apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MAIKER RAMÓN REINOSO GARCÍA y fue admitida por este Tribunal el día 4 de mayo de 2009; fundamentado en la existencia de un contrato de venta de vehículo a crédito, con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano BENITO VÁZQUEZ PEREIRO, como vendedor, y el ciudadano MAIKER RAMÓN REINOSO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.874.503, como comprador; cuyo contrato fue cedido por el vendedor a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, quedando éste como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que el vendedor tenía frente al comprador.
Que el comprador, ciudadano MAIKER RAMÓN REINOSO GARCÍA, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas ya vencidas, que siguen a la cuota No. 2 de las (48) establecidas, vencida el 12 de julio de 2008. Que adeuda el pago de nueve (9) cuotas mensuales del crédito descrito así como los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno, relacionando las cuotas y los montos que a su decir adeuda el demandado.
Que por las razones expuestas en el libelo, demanda al ciudadano MAIKER RAMÓN REINOSO GARCÍA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 12 de mayo de 2008, acompañado en original; en reconocer que quedan en beneficio de la parte actora todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio; en devolver a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto de la venta cuya resolución reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del vendedor al momento de la negociación respectiva.
Con relación a la medida cautelar, señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que solicitaban al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, decretase medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo y que se notifique a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto que se practique la detención del mismo.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocado por el apoderado judicial de la parte actora, prescribe lo siguiente: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga la apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”…
Por otro lado, el artículo 9 de la misma Ley, establece lo siguiente: “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre las cosas adquiridas con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta”…
De la concatenación de los artículos citados se evidencia que el artículo 22 no es la norma aplicable en el presente caso para el decreto de la medida de secuestro solicitada, toda vez que lo ejercido es una acción de RESOLUCIÓN, dirigida directamente al comprador del vehículo más no de REIVINDICACIÓN, contra cualquier tercero que hubiese adquirido el vehículo por cualquier acto de disposición del comprador.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente juicio instaurado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, para el decreto de la medida de secuestro, deben cumplirse los requisitos exigidos de manera general para cualquier medida cautelar, es decir, es necesario que el solicitante pruebe que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay recaudos en el presente expediente de los cuales se pueda evidenciar que quedaría ilusoria la ejecución del fallo para el caso de una eventual declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, requisito que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho alegada por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre éste, pues no hay pruebas de la existencia del primero. En consecuencia, se declara la improcedencia de la medida solicitada.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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