REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001199
SOLICITANTES: ANGELO GUARRACINO FINAMORE y MARÍA CLEOFE LÓPEZ ESCALANTE.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ERNESTO PÁEZ SILVA y LUZARDO ANTONIO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los abogados Pedro Ernesto Páez Silva y Luzardo Antonio Hernándezm inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.852 y 114.204, actuando como apoderados judiciales especialmente facultados para este procedimiento, por los ciudadanos ANGELO GUARRACINO FINAMORE y MARÍA CLEOFE LÓPEZ ESCALANTE , cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.120.344 y V- 13.137.631.
Expusieron los apoderados judiciales de los cónyuges ya identificados, que éstos contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1982, según se evidencia de acta inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el No. 69, folio 81 Vto., de los Libros de Matrimonio llevados por el Despacho del Alcalde.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que procrearon dos (2) hijos de nombres ANGELO MAXIMILIANO, nacido el 6 de marzo de 1983, por lo que actualmente cuenta con veintisiete (27) años; y CLAUDIA VANESSA, nacida el 4 de mayo de 1985 y cuenta a la fecha con veinticuatro (24) años de edad.
Que desde el mes de enero de 2005, sus representados están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura física y sentimental entre ambos cónyuges, de manera prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace más de cinco años. Que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante esta autoridad a los fines de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio y consecuente disolución del vínculo conyugal que une a sus mandantes.
Consignaron con la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGELO GUARRACINO FINAMORE y MARÍA CLEOFE LÓPEZ ESCALANTE; y copia simple de las Actas de Nacimiento, de los señalados hijos de éstos, de las cuales se evidencia que efectivamente nacieron en las fechas indicadas, por lo cual son mayores de edad, ratificándose así la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
La solicitud fue admitida el 26 de abril de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 15 de julio de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia suscrita por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuando como Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MARÍA CLEOFE ESCALANTE y ANGELO GUARRACINO FINAMORE y visto que reune los requisitos de ley, no tiene nada que objetar al respecto.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 6/7/2010 la boleta de citación librada por este Tribunal, en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, en donde fue recibida y sellada por la Fiscal antes identificada, quien le firmó y selló el ejemplar de la boleta consignado en el expediente por el Alguacil, anexo a su diligencia.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los apoderados judiciales de los solicitantes, quienes alegaron que sus representados tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los abogados antes identificados.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGELO GUARRACINO FINAMORE y MARÍA CLEOFE LÓPEZ ESCALANTE, en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 3 de abril de 1982, registrado bajo el Acta No. 69, folio 81 Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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