REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001636
SOLICITANTES: ALEJANDRA CAROLINA ARCINIEGAS MARCANO y CARLOS ARIAS VEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignado a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ARCINIEGAS MARCANO y CARLOS ARIAS VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.792.129 y V- 10.627.333, respectivamente, asistidos por el abogado Harvey Giovanni Abbruzzese Wisintainer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.307.
Señalaron que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 1999, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 205, acompañada en copia certificada. Que no procrearon hijos.
Que se separaron desde hace casi seis 86) años, viviendo cada uno en habitaciones diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el 15 de junio de 2004 hasta la presente fecha.
Que por las razones expuestas y con fundamento en la norma indicada, ocurren ante esta autoridad para solicitar que se declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 12 de marzo de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que bajo el número 205, está asentado el matrimonio contraído el 6 de noviembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, entre los ciudadanos CARLOS ARIAS VEGAS y ALEJANDRA CAROLINA ARCINIEGAS MARCANO.
Se observa que los solicitantes relacionaron los bienes de la comunidad conyugal y la forma en que realizarían la partición amistosa, lo cual no tiene efectos en este procedimiento, tal como los mismos cónyuges lo reconocen al indicar que lo hacían sólo a los efectos de la partición amistosa que tenían pactada, que se haría realmente efectiva una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme.
La solicitud fue admitida el 24 de mayo de 2010, y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar la dirección del último domicilio procesal, a fin de establecer la competencia del tribunal para seguir conociendo de la causa.
El 26 de mayo de 2010, señalaron mediante diligencia que su último domicilio procesal fue en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 11 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El 15 de julio de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, mediante la cual manifestó actuar como Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ARCINIEGAS MARCANO y CARLOS ARIAS VEGAS, no tenía nada que objetar al respecto visto que reúne los requisitos de ley. Señaló además que con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, hacía constar que la liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y sólo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vínculo disuelto, de conformidad a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 6-7-2010 los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía 91º, en donde fue recibida, firmada y sellada por la funcionaria Ynés Díaz Orellana. Se observa que fue consignada al expediente, anexa a su diligencia un ejemplar de la boleta librada por este Tribunal, en la que fue estampado un sello en original de la Fiscalía y de la funcionaria referidas, debidamente firmada.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA ARCINIEGAS MARCANO y CARLOS ARIAS VEGAS, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 1999, asentado bajo el Acta No. 205, Folio 205 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Parroquia ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (8:55) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,