REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO No.: AP31-V-2010-001967
PARTE ACTORA: FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO
APODERADO JUDICIAL: JOHM ELI CÁRDENAS
PARTE DEMANDADA: ODACIR TADEO INSIGNARES BRAVO
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el procedimiento por DESALOJO, mediante libelo presentado por el abogado Johm Eli Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.554, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.285.383; contra el ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado en el libelo con la Cédula de Identidad No. V- 13.183.070.
Se admitió la demanda el 27 de mayo de 2010, ordenándose la citación del demandad0 bajo los trámites del procedimiento breve.
El 1º de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del demandado, el día 22-6-2010, quien le firmó un recibo que fue consignado en el expediente en original. Igualmente el Alguacil dejó constancia de que la Cédula que le presentó el ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRAVO, tenía el número 13.138.070 y no como aparecía en la orden de comparecencia. Al respecto este Tribunal constata que del contrato de arrendamiento consignado a los autos, autenticado ante Notaría pública, se evidencia que el número de Cédula de Identidad con que fue identificado el demandado, tanto en el cuerpo del contrato como en la nota de autenticación, es el señalado por el Alguacil, por lo cual se tiene éste como el número correcto de su Cédula de Identidad, es decir, V- 13.138.070.
Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las consignadas con el libelo.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora manifestó que su representado celebró contrato de arrendamiento por un año fijo improrrogable, el 24 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 36, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones, con el ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRAVO, sobre el apartamento Nº 8-3, situado en el octavo piso del Edificio Residencias Maracaibo, ubicado entre El Viento y El Cristo, calle Este 12, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual pertenece al demandante por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 14/2/1992, bajo el Nº 01, Tomo 19, folio 2, protocolo primero.
Que desde la fecha de la firma del contrato el ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRAVO, se comprometió a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas y consecutivas, de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que desde que se inició la relación arrendaticia, el arrendatario comenzó a pagar los primeros meses de manera irregular, haciendo estos pagos en fechas no acordes con lo estipulado por las partes, no cumpliendo con lo establecido en el contrato.
Que el arrendatario decidió no cancelar el canon de arrendamiento, adeudando a la fecha la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo 2010, cada uno por el monto de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), constituyendo una flagrante violación del contrato de arrendamiento y de la ley que rige la materia, lo que da derecho al arrendador, a solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículo 1.159, 1.167 y 1.169 del Código Civil, 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente señaló que en fuerza de los razonamientos expuestos, en nombre del ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, demanda al ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRAVO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que desaloje o a ello sea condenado por el tribunal, el inmueble identificado, por encontrarse incurso en falta de pago de dos (2) mensualidades. SEGUNDO: A la entrega inmediata del referido inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: A la extinción del contrato de arrendamiento por su incumplimiento. CUARTO: Al pago, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, de los cánones de arrendamiento, de los meses antes indicados. QUINTO: A los meses que se sigan causando. SEXTO: Al pago de las costas procesales.
Así las cosas, se observa que a pesar de haber sido debidamente citado, el demandado no acudió al Tribunal a contestar la demanda en la oportunidad prevista legalmente para hacerlo y tampoco promovió pruebas que desvirtuasen lo alegado en el libelo. Visto que las afirmaciones expresadas en el libelo no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el demandado, se declara que el mismo quedó confeso en los siguientes hechos: Que existe una relación arrendaticia que le vincula a la parte actora, sobre el inmueble antes identificado y que el arrendatario incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses señalados.
Sólo corresponde al Tribunal verificar si la demanda interpuesta no es contraria a Derecho, para determinar si el demandado está incurso en el supuesto de hecho de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se evidencia que la demanda fue fundamentada en la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, cuyo supuesto de hecho constituye una causal de procedencia del desalojo, subsumible en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a).
En consecuencia, se declara que la demanda no es contraria a Derecho, sino que está amparada por la ley especial indicada; por lo que actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta del ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRAVO.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, contra el ciudadano ODACIR TADEO INGNARES BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.138.070. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento Nº 8-3, situado en el octavo piso del Edificio Residencias Maracaibo, ubicado entre El Viento y El Cristo, calle Este 12, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), equivalentes a las mensualidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre 2009 hasta marzo 2010, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por cada mes, por indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento convenido contractualmente. Igualmente se le condena a PAGAR, por el mismo concepto, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por cada mes que siguió venciendo hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad legalmente prevista para hacerlo en el artículo 887 de Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,