REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001528
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO TOLOZA RUEDA y VALENTINA DAYNUBIS SULBARAN RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2010, presentada por el Abogado Rolando Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.354, en carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO TOLOZA RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.311.240, mediante la cual consigna el instrumento poder que acredita su representación y solicita que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, como lo señala la ley vigente, se notifique a la ciudadana VALENTINA DAYNUBIS SULBARAN RODRÍGUEZ, a los fines de que se materialice el divorcio.
Visto igualmente el escrito presentado por la ciudadana Gloria Morela Rodríguez Pineda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.250.197, asistida por el abogado Rolando Antonio Castillo, supra identificado, con el cual consigna el poder de representación que le fuera otorgado por la ciudadana VALENTINA DAYNUBIS SULBARAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-18.446.609; se da por notificada del proceso de divorcio en nombre de su representada, y por cuanto había transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos establecido por en fecha 06 de julio de 2009, solicita se dicte sentencia de divorcio.
Al respecto se observa que por auto de fecha 06 de julio de 2009, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE ALBERTO TOLOZA RUEDA y VALENTINA DAYNUBIS SULBARAN RODRÍGUEZ, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la parte in fine del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a la norma in comento, cuando exista una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, y ésta se prolongue por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten, se decretará la conversión en divorcio.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 06 de julio de 2009, y dada la solicitud presentada por los apoderados judiciales de ambos cónyuges, instando la declaratoria de divorcio, lo que evidencia que no se produjo reconciliación alguna durante el lapso de un año, considera este Juzgado que es procedente la conversión solicitada, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE ALBERTO TOLOZA RUEDA y VALENTINA DAYNUBIS SULBARAN RODRÍGUEZ, supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de mayo de 2007, contraído ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el acta de matrimonio N° 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Juzgado durante ese año.
En el presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y posterior conversión en divorcio no es necesaria la notificación del Ministerio Público, toda vez que no hay contención entre los cónyuges. De esta forma lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 09 de marzo, cuya doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en decisiones dictadas el 17 de mayo de 2001 (Exp. N° 00-506); 17 de noviembre de 2005 (RC N° AA60-S-2005-001159) y 19 de febrero de 2008 (RC N° AA60-S-2006-001905).
Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades competentes, a los efectos establecidos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, 28/07/2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRCH/juancarlos.
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