REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diez
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001056
SOLICITANTES: ARMANDO MARTEL PEÑATE y MARÍA ANTONIETA IZAGUIRRE DE MARTEL.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por la abogada Irama Cañizales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.462, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO MARTEL PEÑATE y MARÍA ANTONIETA IZAGUIRRE DE MARTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.970.910 y V- 2.934.033.
Expuso la referida abogada que sus poderdantes contrajeron matrimonio el 15 de julio de 1966, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa; que de dicha unión nacieron tres (3) hijos de nombres Carlos Sebastián, Maritza y Lucía Cristina Martel Izaguirre, mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio El Hatillo hasta su separación, a mediados del mes de septiembre de 1996, fecha desde la cual no han hecho vida en común hasta la fecha, habiendo en consecuencia ruptura de la vida en común, así como una separación de hecho ininterrumpida, por más de cinco años, enmarcándose los hechos descritos en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitó que se librase boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; que se admitiese el escrito y se sustanciara conforme a derecho y fuese declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Consignó con la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos ARMANDO MARTEL PEÑATE y MARÍA ANTONIETA IZAGUIRRE PORRAS; copia simple de las Partidas de Nacimiento de los hijos de los cónyuges, antes señalados, de las cuales se puede evidenciar actualmente son mayores de edad, lo que ratifica la competencia material del Tribunal para dictar la decisión correspondiente.
Como punto previo, este Juzgado observa que la apoderada judicial de los cónyuges expresó en la solicitud unos términos o cláusulas bajo las cuales se regirían, como si se tratase de una separación de cuerpos y de bienes, en vez de una solicitud de divorcio. Al respecto este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a la comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues será luego de la disolución del vínculo matrimonial, que deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente.
La solicitud fue admitida el 27 de mayo de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 21 de julio de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo que revisadas las actas procesales y visto que la solicitud reúne los requisitos de ley, nada tenía que objetar al respecto. Igualmente expuso que con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, hacía constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y sólo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare disuelto dicho vínculo, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
El 26 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 20-7-2010, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, a la funcionaria Ynés Díaz Orellana, quien le firmó y selló uno de los ejemplares de la boleta, consignado en el expediente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el año 1996, existiendo ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO MARTEL PEÑATE y MARÍA ANTONIETA IZAGUIRRE PORRAS, antes identificados.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARMANDO MARTEL PEÑATE y MARÍA ANTONIETA IZAGUIRRE PORRAS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de julio de 1966, registrado bajo el Acta Ciento Cincuenta y Dos, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho durante el año 1966, que actualmente reposan en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del referido Municipio.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB