REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, Piso 5, Oficina 5-A, Chacaito, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ. MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “PIERINA MARÍA OVALLES y MARITZA DEL CARMEN OVALLES” titulares de las cédulas de identidad números V-16.904.583 y V-5.526.831, respectivamente; con domicilio procesal en: Apartamento 5-H, piso 5, Edificio Mohedano, Parque Central, Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCÍA”; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.957.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-M-2009-00044

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 20 de enero de 2009, el abogada en ejercicio de su profesión Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda por medio del cal pretende de la ciudadana Pierina María Ovalles, deudora principal, y Maritza del Carmen Ovalles, fiadora solidaria, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias derivadas del vínculo jurídico establecido en el instrumento de préstamo mercantil, suscrito el 17 de septiembre de 2007; señalando como fundamento de Derecho los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y su tramite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos para el libramiento de la compulsa; de igual modo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal informó al Tribunal, que no logró citar a las codemandadas en las oportunidades en que se trasladó a tales fines.
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los tramites de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó el 31 de marzo de 2009, la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 3 de abril de 2009, se libró el cartel de citación.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2009, compareció el abogado Miguel Gabaldon y consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.
En este estado, cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, se le designó defensora ad litem a la abogada Elba Lander García, quien en fecha 10 de noviembre de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El día 24 de noviembre de 2009, se libró compulsa a los fines de la citación de defensora judicial ad litem.
El día 18 de marzo de 2010, el Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de la citación de la defensora judicial ad litem Elba Lander García.
En fecha 23 de abril de 2010, la representación judicial ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus defendidas.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar a la cual solamente compareció la representación judicial de la parte actora.
Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ninguna de las partes promovió medios probatorios.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 18 de junio de 2010, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora. Así, en uso de la palabra expuso oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares- que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza este operador jurídico que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares, afirmando que las codemandadas incumplieron con la obligación contractual de pagar el monto del capital y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, causa petendi, conforme lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil suscrito el día 17 de septiembre de 2007.
En tal sentido, la parte accionante sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., sostiene que la parte demandada ciudadanas Pierina María Ovalles y Maritza del Carmen Ovalles, solamente han abonado a la obligación contraída en el contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de septiembre de 2007, la suma de Bs. 8.199.870,00, a pesar de estar vencida desde el día 17 de mayo de 2008, y por consiguiente es liquida y de plazo vencido.
Sobre la base de esa argumentación, pretende el pago de la suma total de Bs. 49.451,30, en concepto de saldo de la cantidad dada en préstamo más intereses convencionales y de mora.
Frente a estos hechos libelados, la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.957, en su condición de defensora ad litem de las antes referidas codemandadas, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, los alegatos y aseveraciones señaladas por la parte actora en el libelo; especialmente, negó que sus defendidas deban cantidad alguna a la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal procederá a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Al respecto, observa:
La representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión dineraria, acompañó junto al libelo de la demanda original del documento privado suscrito en fecha 17 de septiembre de 2007, el cual se tiene por legalmente reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; y por consiguiente, se reputa idóneo para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en litigio, en cuya virtud Banesco Banco Universal, C.A., otorgó a la ciudadana Pierina María Ovalles un préstamo de dinero por la suma de Bs. 50.000,00; constituyéndose la ciudadana Maritza del Carmen Ovalles, fiadora solidaria y principal pagadora del compromiso asumido.
Por otra parte, consta en autos los estados de cuenta que Banesco Banco Universal, C.A. emitió de acuerdo con el contrato de préstamo a interés en que basa su pretensión dineraria, de cuyo contenido aprecia el Tribunal que para la fecha en que se presenta la demanda, las codemandadas mantienen una deuda que asciende a la suma de Bs. 49.451,30, en concepto de saldo deudor e intereses convencionales y de mora.
En este orden de ideas, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo, las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses cuyo cálculo será determinado en la forma prevista en sus secciones G y H; y además convinieron - pacta sunt servanda- que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del salo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Como corolario de todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta los límites de la controversia y fijación de los hechos, este juzgador estima que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 17 de septiembre de 2007; en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por las codemandadas; así se establece.-
En cambio, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada negó que sus defendidas deban cantidad alguna de dinero a la parte acciónate, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en contra de sus defendidas hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por consiguiente, al desconocer las codemandadas la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento de una obligación contractual; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así igualmente se establece.-

III
DISPOSITIVA

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banesco Banco Universal, C.A., contra las ciudadanas Pierina María Ovalles y Maritza del Carmen Ovalles, ambas partes suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: A) la suma de Bs. 41.800,13 por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo; B): la suma de Bs. 6.912,70, por concepto de intereses convencionales causados desde el 17 de mayo de 2008, al 15 de enero de 2009, calculados a la tasa del 24,50 % anual; C): la suma de Bs. 738,47, por concepto de intereses de mora desde el 17 de junio de 2008, hasta el 15 de enero de 2009, a la tasa del 3% anual; D): los interese moratorios que se sigan causando a partir del 16 de enero de 2009, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, tomando en cuenta lo pactado en el contrato de préstamo accionado.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades antes determinadas, desde el día de la admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.

Yajaira Larreal

En la misma fecha siendo las 10:32 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria