REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: “JARLAN ALFONSO CAYCEDO CONDE”, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.917.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.162 y con domicilio procesal en la Avenida Francisco Solano López, Centro Residencial Solano, Torre A, piso 18, apartamento 18-12, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “KAREN SÁNCHEZ OSUNA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.161

PARTE DEMANDADA: “JOSÉ MIGUEL JAIMES”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.585.482; con domicilio procesal constituido en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre A, piso 7, oficina D, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; asistido judicialmente por el abogado Miguel De Azevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.995.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

ASUNTO: AP31-V-2010-000250
I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 28 de enero de 2010, el abogado Jarlan Alfonso Caycedo Conde, anteriormente identificado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su carácter de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-21-14, situado en la parte norte de la planta vigésima primera, Torre B, segunda etapa del conjunto de edificaciones Centro Residencial Solano, ubicado en la Urbanización Sabana Grande, Avenida Francisco Solano López con Calle Negrín, Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el arrendatario, ciudadano José Miguel Jaimes, supra identificado, pretendiendo con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, así como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago de las sumas libeladas, adeudadas por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van de noviembre de 2009 a enero 2010, ambos inclusive, como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, más aquellos que se siguiesen venciendo hasta el momento de declararse definitivamente firme el fallo definitivo, a razón de Bs.5.500,00 cada uno. Asimismo, pretende el cobro de las insolutas cuotas de condominio derivadas del referido inmueble, correspondientes a los meses que van de octubre a diciembre, ambos inclusive del año 2009, más aquellas que se siguiesen venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Por auto dictado el 1 de febrero de 2010, se admitió la demanda.
El 14 de abril de 2010, se dictó sentencia definitiva declarándose procedente en derecho la pretensión actora y ordenando la notificación de las partes. En el dispositivo de la misma, además de condenarse al accionado a entregarle al demandante el inmueble arrendado objeto del resuelto contrato, se condenó al demandado expresamente a lo siguiente:
“…Se condena al arrendatario a pagar como indemnización de daños y perjuicios la suma de Bs. 16.500,00, monto equivalente a los cánones de alquiler correspondiente a los periodos mensuales causados desde el 15 de noviembre de 2009, al 15 de febrero de 2010; y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 5.500,00 cada uno…Se condena a la parte demandada a pagar las planillas de condominio, emitidas por concepto de la administración del Conjunto Residencial Solano, a partir del mes de febrero de 2010, y las que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo…”(Sic)

El 15 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación del demandado.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se ordenó notificar a la parte demandada del pronunciamiento definitivo, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
El 28 de abril de 2010, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del demandado, tal como fue ordenado en auto de fecha 23 de abril de 2010.
El 30 de abril de 2010, el demandado ejerció recurso procesal de apelación contra la sentencia de fondo.
Por auto dictado el 11 de mayo de 2010, el Tribunal negro oír el recurso procesal de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 30 de abril de 2010.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, a solicitud de la parte actora, se declaró definitivamente firme la sentencia de fondo y se le concedió a la parte demandada perdidosa, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que se sirviese cumplir de forma voluntaria con la condenatoria contenida en la misma, específicamente en darle cumplimiento a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento judicialmente resuelto.
Por auto complementario dictado el día 25 de mayo de 2010, el Tribunal aclaró que el lapso concedido al demandado para verificarse el cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble de autos, según lo condenado en la sentencia definitiva, comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente exclusive en que constase en autos la notificación del mismo. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El día 8 de junio de 2010, el Alguacil manifestó por diligencia que practicó la notificación del accionado, en cumplimiento al auto complementario de fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretase la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Ahora bien, a los fines de proveer, resulta pertinente para este operador jurídico hacer las siguientes consideraciones:

II

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En tal sentido, con apoyo en el marco constitucional y doctrinario referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que en la sentencia definitiva se condenó al pago de los cánones de arrendamiento causados desde el 15 de febrero de 2010 exclusive, hasta el día en que se declarase definitivamente firme el fallo definitivo; así como al pago de las planillas de condominio que con ocasión de la administración del inmueble arrendado se generasen desde el mes de febrero de 2010, hasta la fecha en que se declarase definitivamente firme la decisión de fondo, lo cual fue inadvertido por este Juzgado al momento de ordenarse la ejecución voluntaria del fallo; por tal motivo, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso, a los fines de sanear el proceso de los írritos en el ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este Operador Jurídico en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de dictarse auto liquidando las sumas condenadas a pagar en el dispositivo de la sentencia definitiva y, posterior a ello, decretar la ejecución de la misma. Así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la presente causa al estado de dictarse auto liquidando las sumas condenadas a pagar en el dispositivo de la sentencia definitiva y, posterior a ello, decretar la ejecución de la misma. Así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad del auto dictado el 24 de mayo de 2010, sólo en lo que se refiere a la orden de cumplimiento voluntario contenido en el mismo, manteniéndose con validez el decreto de firmeza definitiva del fallo de fondo; así como también, las actuaciones subsiguientes relativas a la notificación de la parte demandada. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, siendo las 11:12 de la mañana, se registró y publicó la presente reposición.

La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García










RRB/YLG/Gabriela.
Asunto: AP31-V-2010-000250