REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez
200º y 151º


PARTE ACTORA: “ROSA ELISA FEBRES”, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 11.676.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.305; procediendo en su propio nombre y representación. Con domicilio procesal en: Avenida Fuerzas Armadas, Torre Jadín, piso 1, oficina C, entre las esquinas de Socorro a San Román, parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital .


PARTE DEMANDADA: “FRANK GARCÍA BALBI y MARÍA ELENA TINEO GARCÍA”; titulares de las cédulas de identidad números 7.435.046 y 11.535.873, respectivamente, ambos sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AN32-8X-2010-00007

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000127
I

El 18 de enero de 2010, la abogada Rosa Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.305, actuando en su propio nombre, presentó formal libelo de demanda, contentivo de acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, ejercida contra los ciudadanos Frank García Balbi y María Elena Tineo García, titulares de las cédulas de identidad números 7.435.046 y 11.535.873, respectivamente.
Por auto dictado el 21 de enero de 2010, se admitió la demanda.
El 8 de febrero de 2010, se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas.
El 24 de marzo de 2010, el ciudadano Miguel Bautista, alguacil adscrito al Circuito Judicial, suscribió diligencia manifestando que practicó la citación personal de la ciudadana María Elena Tineo García. En esa misma fecha, el precitado funcionario hizo constar en autos la imposibilidad de practicarse la citación personal del ciudadano Frank García Balbi, consignando a los autos la respectiva compulsa.
El 26 de abril de 2010, la abogada accionante suscribió diligencia por medio de la cual desistió de la acción ejercida contra el ciudadano Frank Balbi García, solicitando se continúe con los trámites correspondientes sólo en lo que respecta a la ciudadana María Elena Tineo García.
Por auto dictado el 7 de mayo de 2010, el Tribunal homologó el desistimiento planteado en autos, ordenándose notificar lo conducente a la ciudadana María Elena Tineo García, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a objeto que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El 24 de mayo de 2010, la abogada accionante suscribió diligencia ratificando su pedimento cautelar contenido en el libelo de la demanda.
Ahora bien, a los fines de proveer en relación a la petición cautelar realizada por la accionante, este operador jurídico observa:

-II-

El poder cautelar, según autorizada doctrina, puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
En este mismo sentido, se advierte que “las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la doctrina es conteste al referirse a las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, cual es efectivamente la de garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; sin embargo, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso concreto de autos, se observa que la parte accionante, abogada Rosa Elisa Febres, ya identificada, pretende cobrar a la ciudadana María Elena Tineo García; el monto que estima en concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales.
Sobre la base de su pretensión pecuniaria, la parte accionante en este procedimiento judicial de honorarios profesionales de abogado, solicita en el libelo de la demanda que el Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:

“…En vista de la forma irresponsable que han mostrado de negarse a cancelar los honorarios profesionales aprovechándose del ejercicio honrado y a los fines de garantizar las resultas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito del Ciudadano Juez decretar urgentemente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados, reservándome el derecho de señalar oportunamente el lugar y los bienes sobre los cuales habrá de recaer dicha medida…”

Ahora bien, es importante destacar que este Tribunal ha fijado posición en cuanto al decreto de medidas cautelares en la fase declarativa del proceso de honorarios profesionales de abogado, sosteniendo que no es procedente, salvo extremas circunstancias que verosímilmente deban acreditarse a los autos, pues es indispensable que el monto reclamado al obligado a pagar honorarios sea una suma líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, en el expediente N° 04.9044 de su nomenclatura interna; y por este mismo Juzgado en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, en el asunto Nº AN32-X-2006-23. El criterio sostenido en el primero de los fallos in comento, es el siguiente:

“…La parte actora ha solicitado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en la diligencia de fecha 09.12.2006 (…), los cuales se mencionan a continuación:…establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprende el requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
Y se dice esto, en el sentido de que la actora aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad … (Bs. 107.000.000,00), que la primera instancia reduce a … (Bs. 53.000.000,00)-, hecho éste que implica, que en el caso de que se pretenda asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por la abogada …, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa. Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base de aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porqué éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.-
De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento sólo procederá a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar, si fuere el caso. Y así de declara.-
Y, cuando se quisiera flexibilizar ese criterio, hay que señalar que la parte solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo ha dicho la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daños inherente a la no satisfacción del mismo…

Por otra parte, estima quien aquí decide que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata que la presunción de buen derecho emerge de las actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada Rosa Elisa Febres, en representación de los ciudadanos Frank García Balbi y María Elena Tineo García, las cuales hacen prueba verosimil de esa actividad que generó honorarios profesionales; ergo, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio.
Por lo tanto, aún cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones extrajudiciales que generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia.
Entonces, inexorablemente debe NEGARSE como en efecto se niega la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, y así se decide.-
-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, lo más ajustado a derecho es negar la medida cautelar que peticiona la abogada Rosa Elisa Febres, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, siendo que en el caso de autos se constata satisfecho solamente el primero de los requisitos mencionados. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo que solicita la abogada Rosa Elisa Febres.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, veintisiete (27) de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García

En la misma fecha siendo la 1:04 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García




RRB/YLG/Gabriela
Asunto: AN32-X-2010-000007
Asunto Principal: AP31-V-2010-000127