REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de CARÍAS y RAÚL EDUARDO CARÍAS MARTÍNEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.245.787 y V-3.406.053, respectivamente.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE
POR:
“GISELA COSTA FIGUEIRA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.555.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-001279
I
El día 15 de abril de 2010, los ciudadanos Xiomara del Carmen Hernández de Carías y Raúl Eduardo Carías Martínez, anteriormente identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Gisela Costa Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), el día 06 de junio de 1997, según consta de Acta de Matrimonio N° 92 …Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 1203, Sector los Cujicitos, Calle Caurimare, primera transversal de la Vega, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Ahora bien, Ciudadano Juez, hemos estado separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y por cuanto nos encontramos comprendidos en el supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A del Código Civil decidimos solicitar nuestro divorcio de mutuo y amistoso acuerdo…”
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 4 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 25 de mayo de 2010, la ciudadana Asiul Haití Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-001279 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CARÍAS y RAÚL EDUARDO CARÍAS MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación observa que los peticionarios no señalaron en su solicitud la fecha exacta de la separación de hecho, ni indicaron si procrearon hijos o no. En tal sentido pido de manera muy respetuosa a este digno Despacho Judicial inste a los solicitantes a subsanar la omisión y una vez conste en autos lo antes requerido y de cumplirse con el lapso legal establecido, esta Representación del Ministerio Público no tendrá objeción que formular en la presente solicitud…”
En este estado, mediante diligencia suscrita en fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Raúl Eduardo Carías Martínez, debidamente asistido de abogada, señaló que la fecha de su separación fue el 8 de noviembre de 2004, y no procrearon hijos.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Xiomara del Carmen Hernández de Carias y Raúl Eduardo Carias Martínez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, subsanaron la omisión detectad por representación fiscal, por lo que no debe existir objeción alguna a la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Xiomara del Carmen Hernández de Carias y Raúl Eduardo Carias Martínez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 6 de junio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 92, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1997.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 12:56 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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