REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES 04-05-06, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el N° 34, tomo 1332-A; con domicilio procesal en: Avenida Este 2, esquina Sur 25, Edificio José Vargas, piso 13, Oficina 131, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARGARITA SOTO DOS SANTOS, MARJORIE PADRÓN CARCHIDIO y PEDRO VALOR REYES”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.750, 133.166 y 139.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SANDRA URIBE ESCALANTE,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.484; con domicilio procesal en: Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Torre La Unión, Piso 3, Oficina 3-A, Chacaito, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “CESAR MÁRQUEZ BARRETO, CESAR MÁRQUEZ DARWICH y HECTOR MARCANO TEPEDINO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98, 105.582 y 21.271, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-4399

I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El día 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Martín Valles Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-83.671.044 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., ut supra identificada, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Hernández Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.544, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aspirando el desalojo de un inmueble en el que según afirma, la ciudadana Sandra Uribe Escalante aparca un vehículo marca Jeep Cherokee, placa MEP-90T, alegando como causa petendi de su pretensión, el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler desde el mes de octubre de 2008, hasta la fecha en que interpone la demanda.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa.
En fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil Williams Matute informó mediante diligencia que citó personalmente a la ciudadana Sandra Uribe Escalante, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo.
Así las cosas, en fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano Martín Valles Rojas, representante legal de Inversiones 04-05-06, C.A., solicitó se procediese conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 8 de marzo de 2010, compareció el abogado en ejercicio Cesar Márquez Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98, y consignó instrumento poder que lo acredita como mandatario judicial de la parte demandada; de igual modo, sustituyó con reserva de ejercicio el mandato que le fuere conferido.
El día 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora estampó una diligencia de alegatos, acompañada de documentos que guardan relación con el litigio.
En esa misma fecha, dicha representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal providenció los antes referidos medios de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2010, la abogada Marjorie Padrón Carchidio estampó una diligencia solicitando le sean valorados su medios de pruebas en la definitiva.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el abogado Héctor Marcano Tepedino manifestó desconocer los instrumentos privados acompañados por la parte actora, aún cuando no provengan de su poderista.
En fechas 6 de abril de 2010, y 13 de mayo de 2010, respectivamente, la representación judicial de la parte actora estampó sendas diligencias esgrimiendo una serie de alegatos.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte demandante alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos en que seg fundamenta la pretensión de la parte demandante

1. Sostiene, que en el año 1995, Inversiones 04-05-06, C.A. celebró contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico Este (IME), por un estacionamiento propiedad del Instituto Médico Este (IME), ubicado en el Edificio IME, situado en la Avenida Casanova, Caracas, tal y como consta en justificativo de testigos de fecha 20 de junio de 2008, y recibos de pagos que acompaña junto al libelo de la demanda.
2. Expone, que el objetivo del precitado contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre la Junta Directiva de la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico Este (IME) con Inversiones 04-05-06, C.A., fue una contraprestación de servicio para el aparcamiento de vehículos automotores.
3. Alega, que su representada Inversiones 04-05-06, C.A. celebró con la ciudadana Sandra Uribe Escalante un contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs 120,00 mensual, “…quien aparca en el estacionamiento un vehículo Marca JEEP CHEROKEE, identificado con la placa Nro.MEP907”, correspondiéndole hacer el primer pago por canon de arrendamiento en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Ocho, desde la fecha de la celebración del contrato hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) meses, sin que la ciudadana arrendataria tenga la menor intención de cancelar los cánones de arrendamiento atrasados…”.
4. Que, la actitud de la ciudadana Sandra Uribe Escalante encuadra en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto procede a demandarla por Desalojo para que haga entrega de la cosa arrendada, y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y los que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, a fin de enervar la pretensión que en contra de su patrocinada hace valer la parte actora, alega las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

1. Promueve, la defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, como de la parte demandada para sostenerlo, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.
3. Impugna, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados junto al libelo de la demanda.
4. Alega, que la pretensión que formula la parte actora constituye –a su entender- un enriquecimiento sin causa, en el caso de que se le entregaran cantidades algunas por unos pretendidos cánones de arrendamiento inexistentes.
5. Señala, que la parte actora no identifica el objeto de la pretensión, el cual, según lo pautado en la Ley, debe determinarse con toda precisión, señalando su situación y linderos, si fuere inmueble.
6. Manifiesta, que la ciudadana Sandra Uribe Escalante es propietaria de un apartamento destinado a Consultorio Médico, distinguido con el N° 102, ubicado en el primer piso del Edificio Instituto Médico del Este, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 39, tomo 4, protocolo primero, sometido al régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio registrado en el mismo Registro Inmobiliario en fecha 29 de abril de 1959, bajo el N° 25, tomo 15, folio 84, protocolo primero, y por ende el uso que hace del puesto de estacionamiento deriva de su condición de propietaria.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de Desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada, de pagar los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de octubre de 2008, adeudando hasta la fecha en que ejerce la acción –según afirma- un total de catorce (14) mensualidades a razón de Bs. 120,00 cada una.
Sin embargo, antes de proceder al examen del merito de la causa, este juzgador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la defensa perentoria alegada en el escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de cualidad –activa y pasiva, pues tal resolución es determinante en las resultas del pleito judicial.
Al respecto se observa:
III
PUNTO PREVIO

Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A. no tiene cualidad para intentar este juicio de Desalojo; ni su patrocinada cualidad para sostenerlo, con los siguientes argumentos:

“…negamos lo expresado por la demandante cuando expone que celebró contrato de arrendamiento con mi representada SANDRA URIBE ESCALANTE, negamos igualmente que ese supuesto e inexistente contrato de arrendamiento, se haya celebrado desde el mes de septiembre del año 2.008. Negamos de la misma manera, que el monto del supuesto e inexistente canon sea de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,oo) mensuales, porque al no haber contrato de arrendamiento alguno, menos habría canon que cancelar. Pues bien, mi representada, jamás ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante INVERSIONES 04-05-06, C.A. por lo que el actor, que no puede abrogarse la cualidad de demandante, no tiene la cualidad para intentar esta pretensión ya que no es arrendador de mi representada y a la inversa, mi representada SANDRA URIBE ESCALANTE, anteriormente identificada, no tiene identidad lógica para sostener esta pretensión, esto es; no tiene cualidad para sostener la demanda en su contra…”

Ahora bien, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
Es importante señalar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada.
En el caso de marras, se observa que la parte actora afirmó haber celebrado con la ciudadana Sandra Uribe Escalante “…un contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120) mensuales quien aparca en el estacionamiento un vehículo Marca JEEP CHEROKEE…”.
A los fines de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia, promovió como testigos a los ciudadanos Oscar Rabela Silva, Rubén Blanco Moreno, Edgar Padilla Arnal y Greis Palomino Beleño, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 24 de marzo de 2010, los dos (2) primeros, y en fecha 25 del mismo mes y año, los dos (2) restantes.
Así pues, aún cuando dichos testigos son contestes en afirmar que saben y les consta que entre Inversiones 04-05-06, C.A. y Sandra Uribe Escalante se celebró un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene por objeto el aparcamiento de un vehículo marca Jeep Cherokee, placa MED-90T, en el estacionamiento ubicado en el edificio IME, situado en la Avenida Casanova, Caracas, el cual presuntamente comenzó a regir a partir del mes de septiembre de 2008, se aprecia que tales asertos fueron incluidos en las interrogantes formuladas en las preguntas tercera, cuarta y quinta del interrogatorio, es decir, éstas contienen todos los detalles necesarios para influir y obtener la respuesta esperada. En efecto, la pregunta tercera es del siguiente tenor: ¿Si por ese conocimiento que de el (sic) tiene sabe y le consta, que la empresa inversiones 04-05-06, C.A., empresa de la cual el ciudadano Martín Valle Rojas es presidente se celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Sandra Uribe Escalante?; cuarta pregunta: ¿Si por ese conocimiento que de el (sic) tiene sabe consta que dicho contrato de arrendamiento tiene como objeto el aparcamiento en el estacionamiento de un vehículo marca Jeep Cherokee, identificado con la placa número MED-90T?; quinta pregunta: ¿Si por ese conocimiento que de el (sic) tiene sabe y le consta que dicho contrato de arrendamiento verbal comenzó a regir a partir del mes de septiembre del año 2008, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales actualmente ciento veinte bolívares fuerte mensuales?.
Por otra parte, estima este sentenciador que los testimonios sub examine no son idóneos para demostrar el quantum del canon de arrendamiento mensual que según alega la representación judicial de la parte accionante, se pactó en la suma de Bs. 120,00, pues conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
En todo caso, en lo que respecta a la prueba documental que aporta la representación judicial de la parte actora, entre ella justificativo de testigos evacuado en fecha 20 de junio de 2008; contrato de “Prestación de Servicio de Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez”; y legajo de recibos por concepto de pagos de cánones de alquiler emitidos a nombre de Martín Valles, por un tercero como es la Sociedad de Médicos y Odontólogos, Junta Directiva, Instituto Médico Este, se deduce que solo serviría para demostrar -de ser el caso- que Inversiones 04-05-06, C.A., es arrendataria del estacionamiento ubicado en el edificio Instituto Médico del Este, situado en la Avenida Casanova, Caracas; sin embargo, nada de esto prueba su vinculación jurídica material con la parte demandada en autos, ciudadana Sandra Uribe Escalante.
Por consiguiente, de acuerdo con lo antes expuesto, habida cuenta además que no se acreditó en autos alguna otra probanza cierta de un hecho, con el cual adminicular el dicho de los testigos antes señalados, y poder de esta manera deducir la existencia de tal relación arrendaticia verbal, a juicio de este operador jurídico, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios rendidos deben desecharse del proceso, por cuanto ningún elemento de convicción arrojan respecto a los hechos controvertidos; así se establece.-
De todo lo anteriormente se determina, que la parte actora Inversiones 04-05-06, C.A., al no tener pactado un vinculo jurídico arrendaticio verbal con la ciudadana Sandra Uribe Escalante, no está legitimada en la causa para intentar el presente juicio de Desalojo contra la referida ciudadana; a quien además, tampoco puede exigírsele que cumpla con una obligación de la cual no es titular, como es el pago de cánones de arrendamiento; mucho menos pretender en su contra que desaloje la cosa que se dice arrendada.
En otras palabras, Sandra Uribe Escalante no está legitimada como sujeto procesal para integrar el contradictorio, en condición de parte demandada, pues su condición de arrendataria no fue demostrada en autos, y su única vinculación con el edificio IME, según consta en autos, emerge de la copia simple del documento público protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Caracas, el día 16 de julio de 2007, bajo el Nº 39, tomo 4, protocolo primero, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aportado a las actas del expediente por su representación judicial, en cuya virtud dicha demandada, Sandra Uribe Escalante, adquirió la propiedad del “…apartamento destinado a Consultorio Médico, identificado con el N° 102, situado en el primer piso del Edificio Instituto Médico del Este, apartamento de Propiedad Horizontal, como consta en el documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 29 de Abril de 1959, bajo el N° 25, Folio 84, Protocolo Primero…”.
Desde este punto de vista, colige este sentenciador que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del merito del asunto judicial sometido a consideración; y por tanto, la sentencia a dictarse sin prejuzgar sobre el fondo, debe ser de carácter inhibitorio, toda vez que ninguna de las partes está legitimada en la condición de arrendador-arrendatario para intentar y sostener el juicio, respectivamente; así se establece.-
III
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la falta de cualidad tanto de la parte actora, Inversiones 04-05-06, C.A., para intentar el juicio; como de la parte demandada, Sandra Uribe Escalante, para sostenerlo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, el Tribunal no entra a analizar el merito de la causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc


Yajaira Larreal


En la misma fecha siendo las 9:13 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria