REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2010
200º y 151º


SOLICITANTES: “JESÚS RAFAEL ECHENAGUCIA LATUF y MARGARITA EVELINA BETANCOURT MARK”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-2.795.558 y V-2.800.767, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE JESÚS ECHENAGUCIA:
“FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.834.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-001257


I

El día 14 de abril de 2010, los ciudadanos Jesús Rafael Echenagucia Latuf y Margarita Evelina Betancourt Mark, anteriormente identificados, debidamente asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Fidel Villegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…En fecha cuatro (4) de Julio de un mil novecientos sesenta y nueve (1969), contrajimos matrimonio civilmente por ante el ciudadano prefecto de la Prefectura del Municipio Pozuelos del antiguo Distrito Sotillo, (ahora Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 79 …Fijamos el domicilio conyugal de mutuo acuerdo en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección, calle Margarita, Residencias EALCA, piso 6, apartamento 603-B, Colinas de la California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, ciudadano juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la (sic) previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 05 de abril de 1.999 hasta la presente fecha, de ONCE (11) años…ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 26 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Rafael Echenagucia Latuf, consignó los recaudos necesarios a los fines del libramiento de la boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. De igual modo, instituyó mandatario judicial al abogado Fidel Villegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834.
El día 28 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 28/05/2010, y recibida en este Despacho el día 16/06/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL ECHENAGUCIA LATUF y MARGARITA EVELINA BETANCOURT MARK, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar…”

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, informó al Tribunal de la notificación efectuad a la Fiscalía del Ministerio Publico.


II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Jesús Rafael Echenagucia Latuf y Margarita Evelina Betancourt Mark, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Jesús Rafael Echenagucia Latuf y Margarita Evelina Betancourt Mark, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 4 de julio de 1969, ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del antiguo Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 79, folio 92, tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1969.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal

En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal