REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2010
200º y 151º


SOLICITANTES: “GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ ALFONZO y MARÍA ACELA MARCANO CASADO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-5.116.125 y V-6.559.505, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
“BELKIS HERNÁNDEZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.199


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-001644


I

El día 33 de mayo de 2010, los ciudadanos Gustavo Adolfo Hernández Alfonso y María Acela Marcano Casado, anteriormente identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Belkis Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.199, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…En fecha Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) contrajimos matrimonio ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda…De nuestra unión procreamos tres (03) hijos, una hembra y dos (02) varones, todos mayores de edad…Nuestra residencia la fijamos en el Edifico Don Juan, ubicado en Avenida Principal, Urbanización Caurimare, Apartamento 14 primer piso; Edificio situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.- Ahora bien, en el mes de Julio del año Dos Mil Dos (2.002) nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común (Más de 5 años). Todo ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil vigente…”

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de mayo de 2010, los solicitantes instituyeron como mandataria judicial a la abogada Belkis Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.199.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 26 de mayo de 2010, la mandataria judicial de los solicitantes consignó los recaudos necesarios, a los fines del libramiento de la boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
El día 1 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 1/06/2010, y recibida en este Despacho el día 16/06/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ ALFONSO (sic) y MARÍA ACELA CASADO DE HERNÁNDEZ, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa al Juzgado que se cumplen los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil, por tanto no hay objeción para que proceda a declarar con lugar la presente solicitud…”

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, informó al Tribunal de la notificación efectuad a la Fiscalía del Ministerio Público.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Gustavo Adolfo Hernández Alfonzo y María Acela Marcano Casado, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Gustavo Adolfo Hernández Alfonzo y María Acela Marcano Casado, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 17 de junio de 1983, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Acta N° 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1983.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal

En esta misma fecha, siendo las 12:38registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal