REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de julio del Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

Asunto: AN33-X-2009-000057

DEMANDANTE: JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.164.663, representada por el abogado Estelio Rafael Adrian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.976.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.256.302, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva Embargo sobre bienes de los demandados, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que mediante un contrato verbal entre el contratista, ciudadano José Manuel Gallego Ferreira y el ciudadano Francisco Javier González, se acordó la ejecución de una serie de trabajos y el suministro de los materiales para remodelar su vivienda, identificada como Quinta LOS EUCALIPTOS, calle Caribay, Los Solares del Carmen, Urbanización El Hatillo, Estado Miranda. Se convino que una vez ejecutados los trabajos se presentarían las valuaciones con sus especificaciones y determinaciones correspondientes para su pago, lo cual no se ha cumplido con las valuaciones que a continuación se señala:
1.- Valuación B-02 de fecha 06 de noviembre de 2007, por un monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.500,00), a la cual se le hizo un pago de VEINTI UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.308,43), quedando un saldo pendiente por pagar que asciende a la suma de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (9.191,57)
2.- Valuación B-01 de fecha 12 de noviembre de 2007, por un monto total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.986,44),
3.- Valuación Obras Civiles Varias # 4 de fecha 20 de noviembre de 2007, por un monto total de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.600,00).
4.- Valuación de cierre de fecha enero de 2008, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.620,00). Las cuales ascienden a la suma total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 144.398,01).
Que por tal motivo, procedió a demandar el Cobro de Bolívares.
A tales efectos procesales, la representación judicial de la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, documento poder, valuaciones Nos B-02, B-01, Obras Civiles varias # 4 y valuación de Cierre, en original.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante; más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida Preventiva Embargo solicitada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, titular de la cédula de identidad No. 15.164.663 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.256.302, dado que en el mencionado caso, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de julio del año 2010.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Jacquelin Del Valle Rivas


En esta misma fecha, 14 de julio de 2008, siendo las 2.23 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Jacquelin Del Valle Rivas