REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2010-002319

Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada Iris Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.523, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 5.018.641, a través del cual interpone acción contra la ciudadana ESTHER MARIA LEON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.249.529, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, en los términos siguiente:

Sostiene la representación actora, en el libelo de la demanda, entre otros hechos, lo siguiente:

1.- Que la ciudadana ESTHER MARIA LEON GONZALEZ, ya identificada, ocupa en calidad de arrendataria un inmueble de propiedad de su mandante, constituido por el apartamento No. 1, ubicado en el primer piso del edificio “STIO”, en virtud del cual han suscrito varios contratos, siendo el último el celebrado el 8 de mayo de 206.
2.- Que la relación arrendaticia ha tenido una vigencia de seis años, y que vencido el tiempo de la prorroga legal, la arrendataria continuó en posesión del inmueble, pagando el canon correspondiente.
3.- Que dado que la relación de arrendamiento es a tiempo indeterminado, los artículos 1.600, 1.614 y 1.615 del Código civil, la autorizan a deshacer libremente el contrato y solicitar la desocupación del apartamento.
4.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2006, falleció el esposo de su representada; y que presentada como fue la correspondiente planilla sucesoral, a la sucesión le corresponde pagar una suma determinada que se ha ido incrementando, por fue tramitada una autorización para vender uno de los inmuebles, siendo éste el edificio “STIO”; para lo cual el mismo debe estar desocupado.
5.- Que conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió mediante notificación judicial, se ofreció venta en globo el inmueble constituido por el edificio STIO, en el cual se encuentra el apartamento No. 1; no habiendo recibido respuesta alguna por parte de la demandada.
6.- Que vencido el plazo de 15 días consagrado en el artículo 44 de la citada ley especial, procede a demandar a la ciudadana ESTHER MARIA LEON GONZALEZ, ya identificada, “para que el plazo que indique la resolución de el desalojo, dicha ciudadana proceda a desocupar el apartamento No. 1, para lo cual propone un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios a partir de la fecha del fallo”.

Del enrevesado escrito contentivo de la demanda, determina este Despacho que lo pretendido por la actora es obtener la desocupación por parte de la demandada, de un inmueble que aduce ésta ocupa en calidad de arrendatario; siendo la naturaleza de la relación –según el propio dicho de la demandante- indeterminado en el tiempo.

Como es sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendamientos y subarrendamientos de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, entre otros, se rigen por el citado texto legal.

Ahora bien, es de hacer notar, que el fin último de la demanda presentada, es la entrega del inmueble arrendado, el ya mencionado texto legal, dispone y regula todo el procedimiento a seguir, y los extremos legales necesarios, para obtener la pretensión de entrega deducida en juicio. Siendo totalmente contrario a derecho, el petitum expresado en el libelo, relativo a conceder un plazo de 60 días continuos a la demandada para que proceda a entregar el apartamento arrendado.

Aclara este Tribunal a los fines ilustrativos, que si la acción, no clara por cierto en el libelo, se contrae a un desalojo, las causales por las cuales puede ser demandado el mismo, están señaladas de forma expresa en la ya mencionada ley arrendaticia. Siendo de gran importancia destacar, dada la gran confusión que emerge del escrito en análisis, que en ningún caso, el artículo 44 de la citada ley, consagra lo señalado por la representación actora en el libelo.

Se añade a lo anterior, que conforme a la normativa consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que toda acción de desalojo debe estar fundada en causal legal, no verificándose de lo argumentado en el libelo, se haya invocado alguna de las previstas en el ordenamiento; por el contrario, la situación fáctica en la cual es sustentada la pretensión de entrega del inmueble, no está acorde con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, mal podría afirmarse un derecho de preferencia al tratarse de una enajenación global de la propiedad, y menos aún que ofrecido uno de los inmuebles que lo integran, ante la falta de respuesta, haga procedente el desalojo de inmediato como se pretende sea declarado en el presente asunto.

De modo pues, que habiendo regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la ley especial aplicable al asunto en análisis, Ley Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a las causales bajo las cuales resulta procedente una acción de desalojo, y no habiéndose fundamentada la incoada en ninguna de las previstas, resulta en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de DESALOJO que interpusiera por la abogada Iris Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.523, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 5.018.641, contra la ciudadana ESTHER MARIA LEON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.249.529 y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO que interpusiera por la abogada Iris Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.523, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 5.018.641, contra la ciudadana ESTHER MARIA LEON GONZALVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.249.529 y así se declara.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JACQUELIN DEL VALLE RIVAS

En esta misma fecha, siendo las 2.10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JACQUELIN DEL VALLE RIVAS