REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de julio de 2010
200º y 151º
Asunto: AN33-X-2010-000028

DEMANDANTE: INVERSIONES ILAB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1971, bajo el Nro 1, Tomo 117-A Sgdo; debidamente representada por los abogados Wilfredo Valbuena Jaspe, Miguel Cova Orsetti y Magali Cova Orsetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.119, 24.663 y 8.632, respectivamente.
DEMANDADO: ANGEL EFREN SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.290.893, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
“…Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 22, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que mi representada celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano ANGEL EFREN SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.290.893, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento tipo penthouse, distinguido con las letras y número PH1 y el puesto de estacionamiento distinguido con el número dieciocho ( N° 18 ), del Edificio denominado “Residencias Acuario”, situado en la Segunda Avenida con calle 4 de la Urbanización Montalbán, U.V.2, de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital…”
“…Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, siendo infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr el pago.”
A tales efectos procesales, la representación judicial de la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, Copia Certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Ilab C.A., Copia Certificada del instrumento poder que le acredita su representación, copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 14.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento tipo penthouse, distinguido con las letras y número PH1 y el puesto de estacionamiento distinguido con el número dieciocho ( N° 18 ), del Edificio denominado “Residencias Acuario”, situado en la Segunda Avenida con calle 4 de la Urbanización Montalbán, U.V.2, de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de 2010.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, (02-07-2010), siendo las 10.45 a.m., s e registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez