REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AN33-X-2010-000037

PARTE ACTORA: ROMEO GERMAN ANDRADE ALBUJA, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad N° E-81.308.305, representado por los abogados Cesar Eduardo González y Mariana Silva de González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.242 y 65.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.481, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente juicio por demanda que por Desalojo presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 8 de abril de 2010, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado César González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.242, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano Jorge Pacheco. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El presente pronunciamiento se contrae a la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida de Secuestro, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en El Barrio Unión, calle Guaicaipuro, casa Nro 28, Urbanización Artigas, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha cinco (5) de julio de 2009, el ciudadano ANDRADE ALBUJA ROMEO GERMAN, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.308.305, dio en arrendamiento mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, al ciudadano JORGE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.096.481, un inmueble constituido por casa, ubicada en El Barrio Unión, calle Guaicaipuro, casa No. 28, Urbanización Artigas, Caracas, Distrito Capital.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones arrendaticios a partir el mes de Noviembre de 2009.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por casa, ubicada en El Barrio Unión, calle Guaicaipuro, casa Nro 28, Urbanización Artigas, Caracas, Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, (02-07-2010), siendo la 1.05 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez