REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-003063

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado en ejercicio, José Ramón Meignen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL VILLAR URZUA, titular de la cédula de identidad No. 15.328.644, mediante el cual solicita sea practicada NOTIFICACIÓN JUDICIAL al ciudadano OSCAR BENEDICTO ANDRARE PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 513.620.658, en el inmueble constituido por el apartamento No. 8, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial El Placer, calle Sur 7, Municipio Baruta del estado Miranda, y atendiendo a lo esgrimido por la parte solicitante por diligencia de fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

Consta de diligencia presentada en fecha 07 de junio del presente año, que la representación judicial del solicitante, manifestó a este Juzgado, lo siguiente:

“… manifiesto que tal como se manifestó en la solicitud, el contrato de arrendamiento es un contrato verbal, …”.

Es el caso, que a través de la solicitud presentada, la parte interesada pretende que este Juzgado notifique al ciudadano OSCAR BENEDICTO ANDRADE PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 13.620.658, a quien se le señala como arrendatario, del siguiente hecho y/o circunstancia:

1.- Que a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día de la notificación, el arrendador le concede un año calendario, para que proceda a desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
2.- Que durante la vigencia de la prórroga legal, se mantendrán las mismas condiciones de la relación arrendaticia.

En tal sentido, este Despacho debe necesariamente resaltar el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: ….”. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, cabe acotar que, en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38.

En el asunto sometido a la consideración de este Juzgado, se determina, según el propio dicho de la parte solicitante, que la relación arrendaticia existente obedece a una contratación VERBAL; arrendamiento a tiempo indeterminado, a los cuales no aplica el beneficio inquilinario, que pretende sea concedido y participado al arrendatario. Vale decir, que dicho beneficio no resulta aplicable para las relaciones vinculadas bajo contratos verbales o a tiempo indeterminado.

Observada tal circunstancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar la sustanciación y el cumplimiento de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL en los términos planteados, pues con ella se pretende la participación de hechos que, previamente el Juzgado, constató no se corresponden con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime si tomamos en consideración el contenido del artículo 7 eiusdem, del cual se desprende que las normas inquilinarias dada su especialidad, no puede ser relajadas por convenios de particulares; y de realizarse se estaría incluso colocando a la notificada en una incertidumbre respecto a la regulación del vínculo arrendaticio y así se establece.

En consecuencia, este Despacho declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de tramitar la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por el abogado en ejercicio, José Ramón Meignen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL VILLAR URZUA, y así se establece.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Karem A. Benitez Figueroa