REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000898
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GABRIELE GUMPLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.338.158, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Juan A. Ramírez Torres y Kerly Peraza Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.273 y 129.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERSY JOSEFINA ARAY de SIGISMONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.147.993, representada en el presente juicio por el abogado José A. Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.213.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia la presente controversia por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 12 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución de ley.
Mediante auto dictado el día 24 de marzo de 2010, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada por los trámites del procedimiento breve en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A través de escrito presentado el día 20 de mayo de 2010, la parte demandada asistido de abogado, expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
Como punto previo alegó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aduciendo que la actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde el momento en que se admitió la demanda con el cual se dio inicio a las presente actuaciones; concretamente, para que fuera practicada la citación de la demandada. Señaló que la demanda fue admitida el día 24 de marzo 2010 y fue el día 05 de mayo de 2010, cuando la demandante pagó los correspondientes emolumentos.
Dio contestación al fondo de la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo, realizando sus alegatos fácticos y jurídicos que estimó pertinentes.
Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2010, la representación actora, rechazó la perención de la instancia aducida por la apoderada de la demandada, con fundamento en que para que se produzca dicha perención, el actora debe haber incumplido con todas las obligaciones a su cargo; pero que si por lo menos el demandante cumple con cualquiera de ellas, dentro del lapso legal de 30 días, no cabe la perención. Adujo que en la causa bajo estudio, dicha representación dentro del referido lapso procedió a consignar los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa.
Por escrito de fecha 3 de junio de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, insistió y ratificó que en la presente causa había operado la perención de la instancia.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la demandante desarrolló actividad probatoria, promoviendo las pruebas que estimó pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 07 de junio de 2010.
II
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende obtener judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el 03 de junio de 2009, y la respectiva entrega del inmueble objeto del mismo, constituido por el apartamento distinguido B-9, ubicado en el piso 9 de la Torre “A” del Conjunto Residencial LOS PINOS, calle El Trébol, sector La Cabaña de la Urbanización La Boyera del estado Miranda, con fundamento en que la demandada en su condición de arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondiente al mes de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010.
Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la demandada por intermedio de su apoderado judicial, oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo –además de las defensas de fondo que estimó pertinentes- alegatos previos, los cuales de acuerdo al orden procesal que le corresponden, pasa seguidamente este Despacho a resolver:
De la Perención Breve de la Instancia:
Afirmó la representación judicial de la accionada, que la parte actora no cumplió con la obligación legal y jurisprudencial que le correspondía, de consignar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda con la cual se iniciaron las presentes actuaciones (24 de marzo de 2010), los emolumentos para que el funcionario competente realizara la citación de su representada. Aduciendo, que desde dicha fecha, hasta el día 05 de mayo de 2010, oportunidad en la que la demandante, efectuó mediante diligencia tal consignación, el referido lapso había transcurrido.
Al respecto, es deber de este Juzgado señalar que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se determina, concretamente, lo siguiente:
1.- Fecha de admisión de la demanda: 24 de marzo de 2010.
2.- La actora consigna fotostatos para compulsa: 14 de abril de 2010.
3.- Tribunal libra compulsa: 27 de abril de 2010.
4.- Fecha de consignación de gastos de traslado: 05 de mayo de 2010.
Tal como se indicara con anterioridad, el alegato esgrimido por la demandada para sustentar la perención breve de la instancia, radica en que la demandante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, no cumplió con su carga de proporcionar los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.
Alegato que es rechazado por la representación de la actora, bajo el argumento que, mediante decisiones de la Sala de Casación Civil, entre ellas, la dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, resultaba suficiente que durante el mencionado lapso, se cumpliera con una cualesquiera de las obligaciones, la consignación de los fotostatos para la compulsa o la consignación de los emolumentos; y que en el asunto bajo estudio, dentro de los treinta días siguientes a la admisión, dicha representación proporcionó al Tribunal, los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, por lo que mal podría hablarse, que operó la perención breve de la instancia.
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- (…).
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. (..).”.
No cabe duda –a tenor de lo previsto en la citada disposición adjetiva- que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, se impone a la parte actora, el cumplimiento de obligaciones, destinadas a impulsar y lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, dado los alegatos esgrimidos por ambas representaciones, en lo que respecta a cuáles son las obligaciones, que deben cumplirse por parte del demandante durante el ya mencionado lapso de treinta días, y cuáles han de ser tomadas como válidas para que no opere la perención de la instancia, este Despacho, procede a resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004:
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación y como la única obligación impuesta legalmente a la parte actora en juicio.
Analizado y aplicado tal criterio jurisprudencial, al caso de autos, se concluye que, si bien durante el lapso legal de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, (24 de marzo de 2010), la representación actora procedió a aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, tal actuación incluso no prevista en el ordenamiento, no resultaba suficiente, para evitar que la causa perimiera, toda vez que, la obligación que impone de forma expresa la ley, conforme a lo expuesto, (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), es la de hacer constar en actas, haber proporcionado al funcionario competente, los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada; suministro y constancia que en modo alguno se realizó en el presente juicio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, con la cual se dio inicio a las presente actuaciones. Omisión que acarrea la perención breve de la instancia.
Siendo oportuno agregar, que la perención se verifica de pleno derecho, independientemente del requerimiento de la parte y la consiguiente declaratoria judicial; ella se consume desde el mismo momento en que ha transcurrido el lapso previsto en la ley.
En consecuencia, este Juzgado, al constatar en la presente oportunidad procesal, que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, la demandante no cumplió con su obligación legal de hacer constar en autos, haber suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, debe considerarse que en el presente caso, la parte actora no cumplió con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano JORGE LUIS GABRIELE GUMPLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.338.158, contra la ciudadana NERSY JOSEFINA ARAY de SIGISMONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.147.993.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2010.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha (02 de julio de 2010) siendo las 9.27 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Karem A. Benitez Figueroa
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