REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2010
200º y 151º

Asunto: AP31-F-2009-000345

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ERLYN CAROLINA LEVIS PEÑA Y HOMERO ELIAS VARGAS OLIVIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.114.170 y V-13.859.941, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marianela Alomá Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.030, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 05 de diciembre del 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, anotada bajo el Acta No. 38A, del año 2003, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 10 de Febrero de 2004, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Sol de Madrid, casa N° 52, Sector Los Flores de Catia”.

En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 11 de agosto de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció la abogada María Alexandra Estrella Boris, Fiscal Centésima (100º) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que se inste a los solicitantes a indicar con exactitud la fecha en que se produjo la ruptura y una vez subsanado lo requerido la vuelvan a notificar.-

En fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante auto insta a los solicitantes a señalar en forma expresa mediante diligencia o escrito la fecha en la cual se produjo la ruptura de la vida en común entre los cónyuges.-

En fecha 21 de octubre de 2009, los solicitantes debidamente asistidos de abogado, indicaron la fecha de separación la cual fue el 1º de febrero de 2004.-

En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto exhorta a ambos cónyuges, a la comparecencia ante el Tribunal debidamente asistido por su abogado a manifestar en forma expresa su ruptura de la vida conyugal.-

En fecha 20 de noviembre de 2009, ambos solicitantes comparecen debidamente asistidos por su abogado, y manifestaron que en fecha 10 de febrero de 2004, se produjo la ruptura de la vida en común.-

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificándole de lo peticionado por esa representación Fiscal.-

En fecha 29 de junio de 2010, comparece la Abogada Graciela Aguilar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.595, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien expuso que cumplidos las exigencias que establece el artículo 185-A del Código Civil, no tiene nada que objetar e imparte su opinión favorable.-

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ERLYN CAROLINA LEVIS PEÑA y HOMERO ELIAS VARGAS OLIVIERI, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05 de diciembre del 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, anotada bajo el Acta No. 38A, del año 2003. Se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM A. BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 21 de julio de 2010, siendo las 2.13 p.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA