REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000747
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A-Pro, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Gerado A. Caso Santelli, Adriana Anzola de Caso y Gustavo Reyes Anzola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YHONNY LEOMAR AMAYA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 13.642.738, asistido en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Ingrid Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inició el presente juicio, por demanda interpuesta por los abogados actores, mediante libelo presentado en fecha 04 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; la cual mediante auto dictado el día 14 de julio de 2005, fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia presentada el día 26 de marzo de 2010, la representación actora, además de suministrar los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, dejó constancia de haber suministrado al alguacil correspondiente lo necesario para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 27 de abril de 2010, se hicieron presente el abogado Gustavo Reyes Anzola, antes identificado, en su condición de apoderado actor, y el demandado de forma personal debidamente asistido de abogada, y a través de diligencia el demandado se dio por citado; y a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y voluntario acuerdo, suspendieron el curso de la causa, por un lapso de 45 días continuos, señalando en la referida diligencia que transcurrido el citado lapso, la causa se reanudaría en el estadio en que se encuentre.
En esa misma fecha, el Tribunal por auto expreso, con vista a la manifestación de las partes, procedió a suspender el curso del presente juicio, por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, a partir de dicha fecha (27/04/2010).
Transcurrido como fue el lapso de suspensión acordado por las partes, la causa –tal como lo expusieron las mismas- continuó su curso; no obstante ello, desde la reanudación de la causa hasta la fecha, ninguna de las partes, compareció a los autos, a los efectos legales correspondientes.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano YHONNY LEOMAR AMAYA, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, si tomamos en consideración que el propio demandado se dio de forma expresa por citado mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, (fecha en la cual las partes suspendieron la causa, por 45 días continuos); vencido el lapso de suspensión, el juicio se reanudó en el estado procesal en que se encontraba, por lo que la contestación a la demanda, debía verificarse el segundo día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordada por los litigantes; oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 31 de julio de 2008, en razón del incumplimiento del demandado con las cuotas mensuales acordadas en el citado contrato, concretamente, siete cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, que representan la suma de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 43.808,11), la cual excede de la octava parte del precio total de venta, de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,oo).
El contrato cuya resolución se pretende fue aportado conjuntamente con el libelo, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado, demostrándose con dicha prueba, la venta con reserva de dominio al demandado, de un vehículo usado marca Encava, modelo 610-32, año 1995, color blanco y multicolor, tipo colectivo, uso transporte público, serial del motor 770886, serial de carrocería I-5386, placa AI067X.
En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, dispone:
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Normativa especial que permite declarar que la acción resolutoria incoada, está amparada en el ordenamiento jurídico. Concluyendo en consecuencia este Despacho, que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de las cuotas contractuales de pago convenidas; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, luego de haberse dado por citado de forma expresa, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.
No puede pasar por el ato este Juzgado que la representación de la parte actora en el libelo, peticiona –como parte de su petitum- que las sumas de dinero recibidas a la fecha, queden en beneficio de su representada, a título de indemnización por el uso del vehículo obre el cual se constituyó la reserva de dominio. Al respecto, este Tribunal resalta el contenido del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se han convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
En tal sentido, este Tribunal atendiendo a las circunstancias relativas a que, han transcurrido dos (2) años desde la fecha de celebración del contrato, cuya resolución se pretende, que la parte demandada –según el propio dicho de la actora- del precio total de venta (Bs. 300.000,oo) adeuda la suma de Cuarenta Y tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 43.808,11), a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 14, acuerda reducir la indemnización por el uso del vehículo objeto del juicio, a la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano YHONNY LEOMAR AMAYA PÉREZ, identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con celebrado en fecha 31 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 36; y se condena al demandado a entregar a la parte actora, el vehículo objeto del referido contrato constituido por un vehículo usado marca Encava, modelo 610-32, año 1995, color blanco y multicolor, tipo colectivo, uso transporte público, serial del motor 770886, serial de carrocería I-5386, placa AI067X.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días de julio de dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Karem A. Benitez Figueroa.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.57 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Karem A. Benitez Figueroa
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