REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001883


PARTE INTIMANTE: JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 584.798, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.498.

PARTE INTIMADA: MARIA JOSEFINA ALONZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.399.929, representada en el presente juicios por los abogados en ejercicio, Juan J. Moreno Briceño y María Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.789 y 144.411, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales


Corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente procedimiento, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, a través de decisión e fecha 08 de abril de 2010, a través del cual la parte intimante estimó honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en nombre de quien fuera su representada, ciudadana MARIA JOSEFINA ALONZO, antes identificada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato fue seguido en su contra, por ante el citado juzgado de instancia, por los ciudadanos SEVERIANO BELTRAN VILLALVA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRIGUEZ de VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.335.254, 4.979.956 y 6.435.644, respectivamente, a través de su apoderado judicial Bernardo Díaz Grau, Inpreabogado No. 718, en el expediente No. AH11- V-1999-51.

A través de auto dictado el día 24 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la estimación, emplazando a la intimada a contestar el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. con el expreso señalamiento de que hacerlo o no, el Tribunal resolvería dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos que se considerare que había algún hecho que probar; supuesto en el cual se abriría una articulación a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de junio de 2010, el funcionario competente hizo constar haber entregado a la intimada, la correspondiente compulsa, negándose dicha ciudadana a suscribir el respectivo recibo; por lo que el Tribunal –a instancia de parte- en fecha 13 de julio de 2010, libró boleta de notificación.

En fecha 14 de julio de 2010, compareció a los autos, la persona intimada y con la debida asistencia de abogado, se dio por citada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, Juan J. Moreno Briceño y María Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.789 y 144.411, respectivamente.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación de la intimada, mediante escrito dio contestación, en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los extremos previstos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem y del ordinal 6º, aduciendo la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, bajo el argumento que la actora no señaló de forma expresa el objeto de la pretensión, pues en el escrito no expresó si se trata de honorarios judiciales o extrajudiciales, y que la demandante intima tanto honorarios profesionales como extrajudiciales, lo que resulta incompatible.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, y se opuso a cada una de concretamente el derecho de las abogadas actoras a cobrar honorarios, la estimación realizada, manifestando que a tenor de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, y que la demanda fue estimada en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 20.000).

La parte intimante por escrito de fecha 22 de Julio de 2010, procedió a realizar los alegatos que estimó pertinentes en relación a las cuestiones previas opuestas por la intimada, las cuales de forma expresa, rechazó en razón de su improcedencia en derecho.

Ahora bien, corresponde a este Despacho, dictar el correspondiente pronunciamiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia planteada; dictamen que realiza este Juzgado en los términos indicados a continuación:

De las Cuestiones Previas:

Tal como se indicara la parte intimada al momento de rendir su contestación, previo a ello, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora no cumplió con lo exigido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, pues no indicó de forma expresa el objeto de su pretensión, ya que no indica si se trata de honorarios profesionales de carácter judicial o de naturaleza extrajudicial; y por haber la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado código adjetivo.

Establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
6º.- El defecto de forma de la demandad, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En ese sentido, dispone el ordinal 4º del artículo 340 invocado por la demandada, como requisito de todo libelo, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, (…)”.

Al respecto, este Tribunal luego de la lectura realizada al escrito contentivo de la demanda con la cual se da inicio a las presentes actuaciones, determina, que en el asunto planteado, la parte intimante procedió de forma ajustada a derecho, a precisar lo pretendido a través de la acción incoada, la cual no es otra, que aquella destinada a satisfacer judicialmente el pago de los honorarios que aduce le corresponden con motivo de los servicios profesionales que le prestara a la intimada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que fuere seguido en su contra, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas; por lo que el defecto de forma del libelo alegado por la intimada no debe prosperar en derecho, y por tanto se declara sin lugar, y así se establece.

En lo que respecta a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, también invocada por la demandada, bajo el alegato que el intimante procedió a acumular en el libelo, el cobro tanto de honorarios judiciales como extrajudiciales, lo cual resulta incompatible, por tener procedimientos distintos de tramitación, haciendo concretamente referencia, a lo pretendido en los particulares cuarto (judicial) y quinto (extrajudicial) del escrito, este Despacho –luego de la lectura minuciosa efectuada al libelo- concluye que la acción incoada se contrae al pago de honorarios de carácter judicial, tanto es así, que en todo su contenido el intimante deja establecido que los honorarios, cuyo pago pretende, se derivan de actuaciones efectuadas en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido en contra de la intimada, quien fuera su cliente; vale decir, por actuaciones judiciales.

Ahora bien, en relación al alegato de la representación de la demandada, que el intimante procedió a acumular el cobro de honorarios de actuaciones judiciales a actuaciones de carácter extrajudicial, haciendo puntual énfasis como prueba de la acumulación prohibida denunciada a los particulares cuarto y quinto, resulta improcedente en derecho; pues de la revisión realizada, se determina que la situación descrita relativa a que acompañó a la demandada a entidades bancarias, se corresponden a la descripción fáctica de los hechos, pero finalmente, el cobro que pretende en dicho particular, no deriva de esa actuación, sino de la consignación en el Juzgado Superior Séptimo, de la fianza a los fines de la suspensión de la cautelar decretada en el juicio, la cuales estimó en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000).

De modo pues, que al no evidenciarse del libelo, la acumulación de cobro de honorarios derivados, tanto de actuaciones judiciales con extrajudiciales, la cuestión previa bajo análisis resulta improcedente en derecho; y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la acumulación denunciada por la parte intimante, y así se establece.

Decididas y desechadas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento de Ley, en cuanto a la solicitud de cobro de honorarios judiciales incoada por el ciudadano, JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.498, a saber:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas del Tribunal.

De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata que, en el presente caso estamos en presencia de una pretensión de cobro de honorarios profesionales de naturaleza judicial. En tal sentido, el procedimiento que le resulta aplicable, tiene dos fases o etapas, a saber, la etapa declarativa y la segunda, la denominada fase ejecutiva.

La primera de las fases indicadas, está referida al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados, etapa inicial que es sustanciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso bajo estudio; y la ejecutiva, tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de tales honorario y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el recurso respectivo o porque una vez ejercido, el superior competente, confirme el fallo pronunciado.

De las actas se desprende que la intimante procedió a estimar honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentaran los ciudadanos SEVERIANO BELTRAN VILLALVA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRIGUEZ de VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.335.254, 4.979.956 y 6.435.644, respectivamente, a través de su apoderado judicial Bernardo Díaz Grau, Inpreabogado No. 718, contra quien fuera su cliente, ciudadana MARIA JOSEFINA ALONZO, por las actuaciones realizadas en su defensa en el mencionado juicio.

A dicha pretensión, la parte intimada por intermedio de sus apoderadas judiciales, respecto al fondo, plantearon expresa oposición a los honorarios reclamados, haciendo valer el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los honorarios en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor litigado; y que en el juicio mencionado por el intimante, el libelo fue estimado en la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000), por lo que se oponen a la suma reclamada por honorarios de Ciento Veintisiete Mil Quinientos (Bs. 127.500,oo); invocando lo dispuesto en fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Consta de expediente contentivo del juicio en el cual se señala, han sido realizadas las actuaciones estimadas, las cuales se aportaron en copia certificada, no tachadas en forma alguna por la intimada, que efectivamente el abogado intimante, JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, previamente identificado, aunado a la asistencia profesional que le brindara a la intimada, fue constituido su apoderado judicial, según poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana MARIA JOSEFINA ALONZO, y en tal carácter realizó, en su nombre y representación su defensa, obteniendo resultados favorables; tanto fue así, que la demanda incoada en contra de la intimada, en primera instancia fue declarada sin lugar; y posteriormente, al asumirse el juicio, en alzada la decisión es revocada, resultando gananciosa del debate la hoy intimada.

Ahora bien, sostiene la representación de la demandada, como único alegato defensivo en lo que a la pretensión de cobro se refiere, que en ningún caso los honorarios pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, haciendo referencia a criterios jurisprudenciales, que si bien son totalmente respetables, los mismos no se corresponden con el asunto planteado; toda vez que, la norma adjetiva aludida, regula el límite de honorarios que debe pagar el condenado en costas; y la acción bajo estudio, se corresponde a la reclamación de honorarios profesionales al cliente, lo cual tiene un tratamiento legal totalmente diferente, no siéndole aplicable el referido límite.

Luego del estudio efectuado, debe concluir este Juzgado que al haber realizado el abogado intimante, gestiones judiciales a las cuales se contrae el cobro de honorarios profesionales; actuaciones en juicio que fueron procesalmente demostradas, que el abogado JESÚS RAFAEL RAMOS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.498, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y discriminadas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana MARIA JOSEFINA ALONZO, titular de la cédula de identidad No. 3.399.929, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos SEVERIANO BELTRAN VILLALVA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRIGUEZ de VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.335.254, 4.979.956 y 6.435.644, respectivamente, a través de su apoderado judicial Bernardo Díaz Grau, Inpreabogado No. 718, y así se establece.

Con respecto a las cantidades atribuidas a cada una de las actuaciones judiciales que generan los honorarios reclamados y que fueran objetadas por la intimada, debe señalarse que las mismas corresponden al Tribunal de retasa correspondiente.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, antes identificado. Como consecuencia de ello, se declara el derecho que tiene el mencionado profesional a cobrar honorarios profesionales por las gestiones judiciales efectuadas; y visto que la estimación de los honorarios el intimante la realizó en el libelo, se ordena intimar a la parte demandada, MARIA JOSEFINA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.399.929, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pague las cantidades estimadas por el intimante, acredite haber pagado o ejerza el derecho de retasa.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.

Regístrese, y Publíquese la sentencia que antecede.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Julio de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, 27 de Julio de 2010, siendo las 11.08 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental


Karem A. Benitez Figueroa