REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001374

DEMANDANTE: AIDA ROCHA de FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.973.169, representada en el presente juicio, por la abogada Alicia Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.590.

DEMANDADA: JESUS RAFAEL PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.151.462, representada por la abogada Alejandro M. Marcano Martinez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.383.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2010; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 09 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 18 de marzo de 1994, realizó una PROMESA BILATERAL DE VENTA con la ciudadana GENOVES viuda de Penso CARMEN ELENA, titular de la cédula de identidad No. 3.152.033, sobre la planta alta de una casa, que forma parte de un inmueble situado en la urbanización Lídice, calle Mano de Dios, No. 63, parroquia La Pastora del Municipio Libertador, cuyo cincuenta por ciento correspondía a la citada ciudadana por haberlo adquirido de su comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento a la Sucesión Rafael Penso Torres.
2.- Que dicho inmueble tiene un título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del área metropolitana, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio libertador, el 16/06/1959, bajo el No. 92, folio 217, protocolo 1º, tomo 20.
3.- Que el precio de realizó por un monto de Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares (bs. 3.260), que serían pagados por su mandante de ls siguiente forma: Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo) como marras y sesenta cuotas (letras de cambio) de Cuarenta y Un Bolívares (bs. 41,oo), mediante depósitos en la cuenta del banco Mercantil a nombre de Carmen Elena Genotes de Penso, pago que cumplió cabalmente su representada.
4.- Que han transcurrido once años desde que su mandante cumplió con el pago y la ciudadana GENOVES viuda de Penso CARMEN ELENA, no ha cumplido con la tradición legal de la negociación; no obstante, que dihca ciudadana y sus cuatro hijos manifestaron su disposición de realizar dicha tradición, a lo cual se negó el ciudadano JESUS RAFAEL PENSO GENOVES, quien no se presentó el día 24 de agosto de 2009, a la oficina de registro a suscribir el documento.
5.- Que ante la negativa de dicho ciudadano, accionan la ejecución del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga en lo siguiente: en la entrega a la demandante del título de propiedad del inmueble, el pago de los daños contractualmente debido a su incumplimiento, en el pago de los honorarios profesionales y que igualmente le pague a la demandante, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000).

Citado como fue personalmente el demandado; el día 29 de junio de 2010, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que la casa objeto de la promesa bilateral de venta aducida por la actora pertenece a la sucesión del fallecido Rafael Penso Torres, siendo todos sus miembros quienes pueden proceder a la venta, que en todo caso, la ciudadana GENOVES viuda de Penso CARMEN ELENA, actuó sola sin autorización del resto de los integrantes de dicha sucesión
Que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene el carácter de instrumento público ni reúne los requisitos previstos en la Ley de Registro Público, por lo que procedió a IMPUGNAR el documento privado producido con el libelo marcado “B”.
Respecto a los depósitos bancarios, realizados a favor de GENOVES viuda de Penso CARMEN ELENA, indicaron que al no tener validez el documento de venta, no existe ninguna negociación sobre el inmueble, y en todo caso se tratan de depósitos personales.
Invocó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Señaló domicilio procesal.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron documentales, las cuales fueron admitidas por auto expreso, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora procedió a demandar al ciudadano JESUS RAFAEL PENSO GENOVES, titular de la cédula de identidad No. 3.151.462, a los fines de obtener el cumplimiento de un contrato contentivo de una promesa bilateral de venta, que adujo celebró con la ciudadana GENOVES viuda de Penso CARMEN ELENA, sobre la planta alta de una casa, que forma parte de un inmueble situado en la urbanización Lídice, calle Mano de Dios, No. 63, parroquia La Pastora del Municipio Libertador, aduciendo que dicho ciudadano se niega a efectuar la tradición legal del inmueble, habiendo cumplido cabalmente con el pago total del precio de venta.

En líneas generales cumplir una obligación significa adecuar la conducta del obligado por un deber jurídico al contenido previsto en el mandato jurídico imperativo de la norma.

Al respecto, el demandado debidamente asistido de abogado, al contestar la demanda, además de contestar el fondo de la demanda, negando la celebración del contrato, cuyo cumplimiento le es exigido, y que en todo caso, se trata de una negociación celebrada por la ciudadana GENOVES viuda de Penso CARMEN ELENA, tratándose el inmueble de una propiedad de una sucesión, procedió a impugnar la copia simple del documento aportado con el libelo, contentivo del contrato accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnación que seguidamente este Despacho, pasa a resolver previo al fondo:

Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 14º del Municipio libertador, el 07 de abril de 2010, bajo el No. 18, Tomo 25, no tachado en forma alguna, y de cuya lectura se desprende la representación judicial de la profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Copias simples de planilla de impuesto sucesoral y certificado de solvencias de sucesiones, no impugnadas en forma alguna, siendo éstos documentos consignados en original en la etapa probatoria, de los cuales se evidencia la declaración sucesoral ante el organismo competente, correspondiente al causante RAFAEL PENSO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 99.924, encontrándose dentro de su acervo hereditario, el inmueble objeto de la presente controversia, y así se establece.

3.- Copia simple de recibo de fecha 18 de febrero de 1994 y fotostatos de planillas bancarias, a las cuales este Juzgado no les concede valor probatorio alguno, pues corresponden a instrumentos de naturaleza privada, no siendo tales instrumentos, de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser aportados en fotostatos; y que no obstante que la copia correspondiente al cliente fueron producidos en pruebas, de los mismos solo podría evidenciarse depósitos realizados a favor de la ciudadana CARMEN ELENA GENOVE DE PENSO, ciudadana que no fue llamada al presente juicio bajo ningún carácter, y así se establece.

4.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador, el 24 de agosto de 2009, bajo el No. 16, Tomo 77, no impugnado por la demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 429, se tiene como fidedigna. Documental de la cual se desprende el otorgamiento de un mandato conferido por los ciudadanos que se identifican como miembros de la sucesión de RAFAEL PENSO TORRES, a l ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, para realizar la venta de un inmueble propiedad de la citada sucesión.

5.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, la cual resulta fidedigna al no haber sido impugnada, y de la cual se desprende el carácter de propietario que sobre el inmueble objeto de la presente controversia tiene el ciudadano RAFAEL PENSO TORRES.

6.- Copia simple de documento privado contentivo –según lo sostenido por la representación actora- de la promesa bilateral de venta, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, el cual será analizado más adelante.

Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, tal como ya se ha dejado sentado, la pretensión deducida es la de obtener el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VENTA celebrado entre la actora AIDA ROCHA DE FLORES, y la ciudadana GENOVES viuda de Penso CARMEN ELENA; consistente en hacer valer la obligación de realizar la tradición legal del inmueble objeto del mismo, la cual es reclamada al ciudadano JESUS RAFAEL PENSO GENOVES, demandado en juicio, a quien la actora le reclama dicha tradición.

De conformidad con las normas procesales parcialmente transcritas, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se halla, no podrá traerlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.

Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, COPIA SIMPLE de un INSTRUMENTO PRIVADO contentivo del contrato de venta –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se deriva inmediatamente su pretensión.

Siendo así, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda no se encuentra dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no sean impugnados expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar esta sentenciadora que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento en que fundamenta su pretensión y del cual deriva la obligación del demandado, y así se decide.

En ese orden de ideas se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).

En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la etapa probatoria, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no probó la obligación reclamada a la parte demandada y así se declara

En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.

En consonancia con dicha norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.

Las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.

Como quiera que en el presente juicio, no se aportaron los elementos, entre ellos, el documento fundamental del cual se deduce el derecho alegado, con el cual se probare uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia del contrato accionado, pues el documento contentivo del mismo no fue producido en autos, de la forma procesal idónea y dentro de la oportunidad prevista para ello, resulta forzoso para este Despacho, declarar sin lugar la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana AIDA ROCHA de FLORES, contra el ciudadano JESUS RAFAEL PENSO GENOVES, todos identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2010.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Karem A. Benitez Figueroa