REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez. (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
PARTES: ANGELICA MARIA BUENO BERTI y PABLO FRANCISCO CORRAL PAEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.442.226 y V-6.809.621, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 107.222.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ANGELICA MARIA BUENO BERTI y PABLO FRANCISCO CORRAL PAEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de octubre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 330, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Arturo Michelena, Residencias Villa Aranza, Apartamento 1-C, en la Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, en la Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.
Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes en común.
El Tribunal por auto de fecha 30/04/2009, le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo, asimismo se abstuvo de admitir la misma hasta tanto no conste en autos acta de matrimonio actualizada y una vez consignada la misma procederá a pronuciarase sobre la admisión o no de la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 02/06/2009, compareció el solicitante, debidamente asistido por el Abg. LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, y consigno acta de matrimonio actualizada tal y como fue solicitada por auto de fecha 30/04/2009.
El Tribunal por auto de fecha 04/05/2010, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
En fecha 28/06/2010, compareció el solicitante, debidamente asistido por el Abg. LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre las partes, en los términos y condiciones expresadas en el escrito de solicitud, asimismo solicito la notificación de la presente solicitud a su conyuge ciudadana ANGELICA MARIA BUENO BERTI, ya anteriormente identificada, en la siguiente dirección: Av. Principal de San Marino, Edif. San marino, Apartamento 7, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, igualmente solicito copias certificadas de la presente sentencia que declara la conversión.
En fecha 01/07/2010, se dictó auto de avocamiento, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana ANGELICA MARIA BUENO BERTI, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio solicitada por su conyugue ciudadano PABLO FRANCISCO CORRAL PAEZ, ya anteriormente identificado.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la ciudadana ANGELICA MARIA BUENO BERTI, asistida por el Abogado LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.222, manifestando en vista del escrito presentado por su conyuge ciudadano PABLO FRANCISCO CORRAL PAEZ, de fecha 28 de junio de 2010, en la que solicita se sirva realizar la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio y esta a su vez se da por notificada de dicha solicitud.
- II -
Explanado lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (…)”.
Establece el artículo188 del Código Civil, lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos ANGELICA MARIA BUENO BERTI y PABLO FRANCISCO CORRAL PAEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha en fecha quince (15) de octubre del año dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 330, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no procrearon hijos, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto y con respecto a los bienes serán repartidos en los términos y condiciones expresadas en el escrito de solicitud presentado por los solicitantes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL …


... SECRETARIO ACC,




En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.