REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º y 151º.

PARTE SOLICITANTE: Maria Laura Fernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-5.819.854.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Sol Maria González Socorro, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 98.626.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la solicitante ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/01/2004, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente numero 51.972; el cual fue remitido por declinatoria de competencia, mediante oficio Nro. 726-10, al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2010, quien a su vez lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, en fecha 09/06/2010.
En fecha ocho (08) de julio de 2010, previa distribución practicada por la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, se recibió el escrito de solicitud signado con el Nº AP31-S-2010-002283, contentivo de la Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Maria Laura Fernández.
Ahora bien, se desprende del escrito presentado por la mencionada ciudadana, que el mismo se refiere a la rectificación del acta de defunción del ciudadano Redigundo Lizarzabal, cédula de identidad V-4.395.515, quien aparentemente falleció el 13/08/2003; siendo que en la misma, no se colocaron como hijos del mencionado fallecido, a las siguientes personas: Lesly Lilibeth Lizarzabal Fernández, Laysle Lisbeth Lizarzabal Fernández y Reddy José Lizarzabal Fernández, quienes, expuso la solicitante, son sus hijos y son menores de edad, y que como los mismos no aparecen en el acta de defunción de su aparente padre, no están disfrutando de los beneficios de pensión de sobreviviente, fideicomisos, prestaciones sociales, seguros y ahorros voluntarios del causante, motivo por el cual, presentó el escrito de solicitud de rectificación, a los fines de que fueran incluidos los mencionados niños en el acta de defunción de su padre.
-II-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, y encontrándonos en un asunto donde están involucrados tres (3) niños, y siendo que a los mismos los protege un fuero total y absolutamente atrayente, debiendo tramitarse la presente causa por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser estos los competentes para conocer de la misma ya que estos tienen por objeto:
“Garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción”…
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no le corresponde a esta Juzgadora conocer del presente procedimiento, razón por la cual, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.