REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (19) de julio de 2010
200º y 151º

Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL DURÁN ANDRADE y CARMEN DORIS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.524.344 y V-5.070.671, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, adscrita a la Oficina de Atención Convenio Metro del Ministerio de Asuntos para la Mujer
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2010-000583
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DURÁN ANDRADE y CARMEN DORIS BARRIOS supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana COROMOTO VEZGA, actuando en su carácter de Defensora De la Oficina de Atención Convenio Metro del Ministerio de Asuntos para la mujer, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo de 1987, por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según se desprende de Acta Nº 6; y estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, zona 2, callejón Baute, Municipio Sucre del estado Miranda, y que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, es decir, desde el día 15 de Abril de 2002, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que reclamar.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró la respectiva Boleta de Notificación en fecha 13 de mayo de 2010, compareciendo en fecha 17 de junio del mismo año, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y de la Familia, quien manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es, el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que causen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-


DECISIÓN
Por los razonamientos antes este Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSÉ MIGUEL DURÁN ANDRADE y CARMEN DORIS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.524.344 y V-5.070.671 respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une contraído en fecha 27 de marzo de 1987 según consta en Acta Nº 6, por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Líbrese oficio a las autoridades correspondientes, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo, se acuerda Liquidarse la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

EL SECRETARIO Acc,
DRA. YECZI FARIA DURAN

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO Acc

YFD/mb/06
Asunto: AP31-F-2010-000583.