REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE DEMANDANTE:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865.
PARTE DEMANDADA:
RECUPERADORA DE METALES ALCALA R.M.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 61, tomo 122-A Pro.; y el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.538.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (PERENCION).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA F/D.-


- I -
Conoce este Juzgado de la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., contra la empresa RECUPERADORA DE METALES ALCALA R.M.A., C.A. y el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ALCALA.
En fecha 10 de mayo del 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los instrumentos originales acompañados a la demanda.
En fecha 29 de junio del 2010, la representación judicial de la parte actora declaró haber recibido el documento original fundamento de la presente demanda y solicitó el archivo del expediente, no obstante este Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no se ha desglosado instrumento alguno de los acompañados junto con el escrito de demanda.
Por auto de esta misma fecha, la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, se observa que:
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el día 10 de mayo de 2010, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta 22 de junio del 2010, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicitó se le devolviera el documento original fundamento de la presente demanda, transcurrieron cuarenta y tres (43) días, tiempo éste que supera evidentemente el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva antes referida, por lo que operó la perención de la instancia
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

De la norma legal anteriormente parcialmente transcrita, se evidencia que ella se adecua a lo ocurrido en el presente juicio, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera ante este Juzgado la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., contra la empresa RECUPERADORA DE METALES ALCALA R.M.A., C.A. y el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ALCALA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,



YECZI PASTORA FARIA DURAN



En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,








YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2010-000415