REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el No. 37, tomo 78-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.111.105.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS LUIS PETIT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA.
Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó la citación del demandado para que compareciera a las 11:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de septiembre del 2009, y en esa misma fecha se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante suministró al Alguacil respectivo los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, Alguacil titular de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 y en esa misma fecha se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, y en fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario de este Despacho para esa oportunidad, dejó constancia de haberse cumplido en el presente juicio con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de abril de 2010, designándose para tal cargo al ciudadano CARLOS PETIT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil titular de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado en el presente juicio, librándose la correspondiente compulsa en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, la Juez de este Despacho, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha compareció el defensor judicial designado en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, y anexos, constantes de dos (02) folios útiles adicionales.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, y anexos, constantes de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 01 de julio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de julio del 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que su representada es administradora del condominio del Edificio RESIDENCIAS REGENT PALACE, situado en la Calle Real de Chacao (hoy Avenida Francisco de Miranda), en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra facultada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el No. 25, tomo 03, protocolo primero, que el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, adquirió un local en la planta baja del Edificio Residencias Regent Palace, distinguido con la letra “A”, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 mts.2), y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de SIETE ENTEROS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES POR CIENTO (7,873 %) sobre los derechos y cargas, de acuerdo al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 18, tomo 18, protocolo primero, cuarto trimestre de 1964, en el cual se establecen las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Ahora bien, señaló la representación judicial de la parte accionante, que consta de recibos de condominio que su representada realizó erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “RESIDENCIAS REGENT PALACE”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad.
Alegó que el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, por ser propietario de un inmueble en el referido edificio, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por los gastos comunes. Adujo que, no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien adeuda a la parte actora por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.951,64), han realizado infructuosas dichas gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del precitado ciudadano el pago de la cantidad antes señalada, y es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO, La suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.951,64), por concepto de las cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses transcurridos desde octubre del año 2002 hasta agosto de 2009.
SEGUNDO, las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogado.
TERCERO, La corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo realizó en los siguientes términos:
1º Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la representación judicial de la parte accionante, tanto en los hechos como en el derecho.
2º Negó, rechazó y contradijo que la “demandada” (SIC) haya hecho gestiones de cobro alguno a su defendido para cobrar las cantidades que aduce adeudar.
3º Negó, rechazó y contradigo que a la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., se le adeude cantidad alguna por concepto de cuotas de condominio desde el año 2002 hasta la actualidad, lo cual alcanzaría la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.951,64)
4º De conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, alegó la prescripción de los recibos de condominio sobre los cuales se fundamentan la acción, especialmente los correspondientes a los años 2002 hasta 2006, señalando haber transcurrido más de tres años de su liquidación, hasta la fecha en que fue presentada y admitida la demanda.
PUNTO PREVIO:
El defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, además de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de los recibos de condominio sobre los cuales se fundamenta la acción incoada por la parte actora, especialmente los correspondientes a los años 2002 hasta el 2006, señalando haber transcurrido más de tres años de su liquidación, hasta la fecha en que fue presentada y admitida la demanda, he hizo referencia a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, se opuso a la prescripción alegada por el defensor judicial de la parte demandada, he hizo referencia y transcribió extractos de una sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y citó doctrinas y criterios emanados de distintos tratadistas, para refutar los alegatos de prescripción formulados por el defensor judicial de la parte demandada.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el artículo 1980 del Código Civil, citado por el defensor judicial de la parte demandada, establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el artículo 4 del Código Civil, señala:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Así las cosas, quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 4 antes trascrito, que es la norma rectora conforme a la cual deben interpretarse las normas jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico, y haciendo uso del principio allí establecido conforme al cual, “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras (…)” , el artículo 1980 eiusdem, con base al cual el defensor judicial de la parte demandada sustenta su alegato de prescripción, está referido a la “(…) obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen,(…)”. De tal modo, que la primera parte de dicha norma se refiere a arrendamientos, y no a materia regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, o dicho de manera distinta es una Ley especial que regula la materia debatida en la presente controversia, por lo que no le es aplicable al presente juicio, la primera parte del artículo invocado por el defensor judicial de la parte demandada. Por otro lado, el resto de la norma referido a “(…) de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” , tampoco es aplicable por cuanto en el presente caso, la obligación de pagar los recibos de condominio es de forma mensual. Es preciso hacer notar que dada las características de la obligación estamos en presencia de una acción real, para lo cual cabe invocar lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, el cual señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal modo, que como quiera que la obligación de pagar los recibos de condominio pasados por el Administrador del inmueble regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, está a cargo del propietario del inmueble, vale decir, dicha obligación va asociada al inmueble, la acción que nace de este tipo de derecho es de naturaleza real, y su lapso de prescripción, conforme al artículo 1977 del Código Civil, es de veinte (20) años, por lo que tampoco le es aplicable la última parte del artículo 1980 in commento, ya que el artículo 1977 eiusdem, regula de manera especial las acciones de tal naturaleza, ya que no afecta a la persona sino a la cosa misma. En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, quien aquí sentencia desecha el alegato de prescripción efectuado por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y así se declara.
-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso Probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º Copias fotostáticas simples de Documento de Condominio del Edificio Regent Palace, marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, y cursantes a los 155 al 158, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la obligación a cargo de los propietarios de los apartamentos y locales ubicados en el precitado edificio de pagar las cuotas comunes hasta por el monto de sus respectivas alícuotas y los porcentajes de éstas, y así se declara.
2º Promovió “(…) sentencia dictada por el Tribunal, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2005, (…)”. (SIC) Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida sentencia a la cual hace alusión la representación judicial de la parte actora, es un extracto trascrito por la parte misma, no disponiendo este operador de justicia de medio alguno que le permita verificar la fidelidad y exactitud de la trascripción y consecuente certeza del razonamiento al que allí se hace referencia. No obstante lo anterior, quien aquí decide observa que no es de carácter obligatorio para este Tribunal acogerse a un determinado criterio emanado de un Juzgado de Primera Instancia, toda vez que dicha obligación si existe en los casos de fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo expuesto, se desecha la presente promoción efectuada por la representación judicial de la parte accionante, y así se declara.
3º Originales de instrumentos privados, constantes de ochenta y tres (83) folios útiles, y cursantes a los 09 al 91, ambos inclusive, contentivos de Recibos de Condominio emitidos por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., al ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, desde el 30 de octubre del 2002 hasta agosto del 2009, ambos inclusive. Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, por los que mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen fuerza ejecutiva conforme a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en al Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, No. 3.241, de fecha 18 de agosto de 1983, y así se declara.
4º Copia fotostática simple constante de un (01) folio útil y cursante al folio 8, de acta escrita a mano. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 03 de mayo de 2009, la Junta de Condominio del Edificio Residencias Regent-Palace, representada por su Junta de Condominio, autorizó a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, para que efectuara todas las gestiones de cobros judiciales de condominios insolutos por cualquiera de los copropietarios del Edificio Residencias Regent Palace, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su escrito de demanda, el siguiente instrumento:
1º Copias fotostáticas simples de instrumento poder, constante de dos (02) folios útiles, y cursantes a los 06 y 07. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, ejerce en el presente juicio el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cursante al 160, en cuyo Capítulo I y único, señaló lo siguiente:
1º “….promuevo (…) el valor probatorio que se desprende de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y en especial promuevo el valor probatorio que se desprende de todos y cada uno los recibos contentivos de los Cuotas de Condominio supuestamente adeudadas por mi representado, que fueron consignados en el escrito libelar por la parte actora en el cual se evidencia su fecha de emisión, esto con la finalidad de demostrar la prescripción de la obligación de pago de la mayoría de dichos recibos, específicamente las correspondientes de los años 2.002 hasta 2006.” Al respecto, este órgano administrador de justicia observa haberse pronunciado anteriormente con relación a los recibos de condominio aportados a los autos por la representación judicial de la parte accionante, y que de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba según el cual una de las partes se puede valer en cuanto lo beneficie de la prueba promovida por la otra, esta sentenciadora al considerarlos promovidos por la parte demandada, les aplica el mismo análisis y apreciación efectuados en la oportunidad en que fueron valorados, por lo que considera inoficioso volver a efectuar consideraciones al respecto, y así se declara. Y con relación al alegato de la parte demandada, que los recibos de condominio correspondientes a los años 2002 hasta 2006, se encuentran prescritos, quien aquí decide observa haberse pronunciado en el punto previo con relación al referido argumento, por lo que igualmente considera inoficioso volver a efectuar consideraciones al respecto, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que el defensor judicial de la parte demandada, aportó a los autos junto con su escrito de contestación de la demanda:
1º Original de “RECIBO DE CONSIGNACION” de telegrama por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), constante de un (01) folio útil; y copia fotostática simple de “CONSIGNACION DE TELEGRAMAS DE CONTADO”, del mismo Instituto, constante de un (01) folio útil. Al respecto, se observa que los referidos instrumentos no fueron impugnados por la parte accionante, por lo que surten pleno valor probatorio, conforme al artículo 1375 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano CARLOS LUIS PETIT, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, envió telegramas a su defendido con el objeto de ponerse en contacto con él, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO, ejercida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.., representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, en su carácter de propietario del local “A”, ubicado el la planta baja del Edificio Residencias Regent-Palace, situado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del Distrito Capital, cuya deuda –alega la parte actora- asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.951,64), correspondiente a las cuotas de condominio de los meses comprendidos desde octubre de 2002 hasta agosto de 2009, ambos meses inclusive, la cual fue desembolsada por la parte actora en su carácter de Administradora del Edificio antes mencionado, para mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes, así como para la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, y que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener por parte del demandado el pago de los recibos insolutos.
Por su parte, la parte demandada, a través de su defensor judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, negó que la parte actora haya realizado gestiones de cobro para obtener el pago de los recibos de condominio insolutos, negó que se le adeude a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.951,64), y por último alegó la prescripción de los recibos de condominio correspondiente a los años 2002 hasta el 2006.
Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, consta de los instrumentos aportados a los autos por la parte accionante que la misma se encuentra a cargo de la Administración del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS REGENT PALACE”, ubicado en la Calle Real de Chacao (hoy Avenida Francisco de Miranda), jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que como consecuencia de ello, se encuentra facultada para emitir los recibos de condominio que cursan en autos correspondientes al inmueble constituido por el local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias Regent Palace”, propiedad del demandado, ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIA MOREDA. Igualmente, quedó demostrada la obligación a cargo del demandado de pagar los recibos de condominio que cursan en autos, correspondientes al período comprendido desde el mes de octubre del 2002 hasta agosto del 2009, ambos meses inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.951,64); sin que de modo alguno, la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno aportara a los autos instrumento que demuestre el pago de los referidos recibos de condominio, o prueba alguna que lo exima de tal obligación, en virtud de lo cual, a criterio de quien aquí sentencia, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora en el cual incurrió la parte demandada, al no haber efectuado el pago de los recibos de condominio demandados como insolutos, por lo que forzoso es para este operador de justicia declarar con lugar la demanda, y así se declara.
Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivados de recibos de condominios insolutos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los recibos de condominio insolutos, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, portador de la cédula de identidad No. V-6.111.105, a: 1) pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.951,64), por concepto de los recibos de condominio insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde octubre del 2002 hasta agosto del 2009, ambos meses inclusive; 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección o indexación monetaria aplicada sobre la cantidad correspondiente a los recibos de condominio insolutos; Y 3) se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
YPFD/JML/Gustavo
Exp. AP31-V-2009-003060
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