REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.958.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA HERNAN DE PINEDA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.224.057.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Desalojo, incoara el abogado IVÁN MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA contra la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente, así como para la apertura del cuaderno de medidas, librándose la compulsa respectiva conforme auto de fecha 18 de mayo de 2010.
Conforme diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En esa misma fecha ratificó su solicitud de apertura del cuaderno de medidas, consignando los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó nuevamente la solicitud de medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado LUCIO MUÑOZ, representante judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó contrato de arrendamiento original. En esa misma fecha, este Tribunal admitió la reforma de la demanda formulada por la parte actora. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose exhorto y oficio N° 318 al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del cuaderno de medidas, diligenciando igualmente, a los fines de dejar constancia de haber retirado el exhorto contentivo de la medida de secuestro.
En fecha 11 de junio de 2010, se recibieron resultas del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, en virtud de haber sido juramentada la Dra. YECZI FARIA DURAN, como Juez de este Despacho en fecha 3 de junio de 2010, conforme Acta N° 004-2010 levantada al efecto ante la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa; siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Por último, en fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas, diligenció consignando compulsa librada a la parte demandada con su recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello, observa:
Alegó la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 1º de abril de 1982, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble signado con el N° 101, de la Torre IONIO del Edificio de dos frentes IONIO y TIRRENO, situado en la planta baja y ubicado en la sección Este de la Urbanización Bello Monte, Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Caracas, con la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA; que posteriormente el referido contrato de arrendamiento le fue cedido a su causante INVERSIONES IT990, C.A., del cual adquirió por un contrato de compra-venta del referido inmueble y por lo cual su representado es legítimo propietario del referido inmueble desde el día 23 de octubre de 2002. Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, que el arrendatario ha dejado de cumplir una de las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2000 hasta el mes de mayo de 2004, a razón de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79,64); y que a partir de mayo de 2004, el canon de arrendamiento fijado conforme la dirección de inquilinato fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 292,60), adeudando hasta marzo de 2010 un total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (20.553,60). En virtud de ello, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como formalmente lo hace, a la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA, por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por el deterioro del inmueble y por violación de la clausula séptima del contrato de arrendamiento, es decir, falta del pago del servicio de agua; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: En entregar el inmueble antes señalado, desocupado y libre de personas y bienes; en pagar por vía de indemnización la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (21.369,60); en pagar las costas y costos del presente proceso.
Posteriormente, la representación judicial en su reforma de la demanda, señaló que en fecha 1º de abril de 1982, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble signado con el N° 101, de la Torre IONIO del Edificio de dos frentes IONIO y TIRRENO, situado en la planta baja y ubicado en la sección Este de la Urbanización Bello Monte, Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Caracas, con la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA; que posteriormente el referido contrato de arrendamiento le fue cedido a su causante INVERSIONES IT990, C.A., del cual adquirió por un contrato de compra-venta del referido inmueble y por lo cual su representado es legítimo propietario del referido inmueble desde el día 23 de octubre de 2002. Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, que el arrendatario ha dejado de cumplir una de las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2000 hasta el mes de mayo de 2010, a razón de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79,64), adeudando la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.556,80); así como la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.152,00), por concepto de servicio de agua a razón de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00), mensuales. En virtud de ello, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como formalmente lo hace, a la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA, por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por el deterioro del inmueble y por violación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, es decir, falta del pago del servicio de agua; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: En entregar el inmueble antes señalado, desocupado y libre de personas y bienes; en pagar por vía de indemnización la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.708,80); en pagar las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para decidir previamente observa que:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, por ello, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión".
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a apreciar las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de la demanda por la parte actora, para lo cual observa que en principio las mismas consisten en copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA a los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ. Al respecto, observa esta Sentenciadora que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da su justo valor probatorio respecto de su contenido; razón por la cual, quedó demostrada la cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.
Asimismo, consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR, C.A., y la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA. Al respecto, observa esta Sentenciadora que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da su justo valor probatorio respecto de su contenido; razón por la cual, quedó demostrado el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, respecto al nacimiento de la relación arrendaticia, y así se declara.
Igualmente, consignó copia simple del documento de cesión de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA EMAR, C.A., e INVERSIONES IT990, C.A. Al respecto, observa esta Sentenciadora que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da su justo valor probatorio respecto de su contenido; razón por la cual, quedó demostrado el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, respecto a la cesión de la relación arrendaticia, y así se declara.
De la misma forma, consignó copia simple de documento de venta entre la sociedad mercantil INVERSIONES IT990, C.A. y el ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA. Al respecto, observa esta Sentenciadora que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da su justo valor probatorio respecto de su contenido; razón por la cual, quedó demostrado el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, respecto a la cualidad de su representado para incoar la presente acción, y así se declara.
Por último, consignó copias simples de las resoluciones N° 007942, 001122, de fechas 27 de mayo de 2004 y 11 de agosto de 1999, respectivamente, así como copia de la resolución de fecha 25 de octubre de 1994, todas emanadas de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, observa esta Sentenciadora que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da su justo valor probatorio respecto de su contenido; razón por la cual, quedó demostrado el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, respecto a los cambios ocurridos en los montos del canon de arrendamiento para el inmueble objeto del presente procedimiento, y así se declara.
Por otra parte, al apreciar las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda por la representación judicial de la parte actora, se observa que las mismas consisten en original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR, C.A. y la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dicha prueba ya fue apreciada en parte up-supra, y toda vez que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da su justo valor probatorio respecto de su contenido, razón por la cual, quedó plenamente demostrado el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, respecto al nacimiento de la relación arrendaticia, y así se declara.
Asimismo, consignó nuevamente copia simple del documento de cesión de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA EMAR, C.A., e INVERSIONES IT990, C.A. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dicha prueba ya fue debidamente apreciada en parte ut-supra, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
Igualmente, consignó copia simple de inspección ocular signada con el N° S-03-5473 evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, observa esta Sentenciadora que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da su justo valor probatorio respecto de su contenido; razón por la cual quedó demostrado el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, respecto a los daños o deterioros que presentaba el inmueble objeto del presente procedimiento, para el momento de la práctica de dicha inspección, y así se declara.
De la misma forma, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió el original del contrato de arrendamiento; así como el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; también promovió la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dichas pruebas ya fueron debidamente apreciadas en parte ut-supra, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
Igualmente, en su escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió el acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, observa esta Sentenciadora que por cuanto dichas actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, este Tribunal les da su justo valor probatorio respecto de su contenido; razón por la cual quedó demostrado el hecho aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, respecto al incumplimiento por parte del arrendatario de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente procedimiento, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Así pues, pasa esta Juzgadora a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La accionante demanda el desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado, así como consecuencialmente, la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que la arrendataria lo recibió, observándose que dicha acción se encuentra tutelada por la Ley, y así se declara.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que al no ser impugnado, desconocido ni tachado el documento de propiedad consignado por la parte actora, contentivo del copia simple de documento de venta entre la sociedad mercantil INVERSIONES IT990, C.A. y el ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, conjuntamente con el escrito de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido y en consecuencia, quedó demostrada la cualidad de propietario alegada por la parte actora, y así se declara.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que al no ser impugnado ni desconocido el contrato de arrendamiento que riela a los autos, las cuales dan origen a las presentes actuaciones, a tenor de lo señalado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido y en consecuencia, quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, y así se declara.
Por último, observa quien aquí sentencia que la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA a los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ, al no ser tachado surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, y siendo que, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, a criterio de esta Sentenciadora ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Por último, con relación al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, relacionada con la solicitud de pago por vía de indemnización de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.708,80), esta Sentenciadora observa que no consta a los autos documento alguno que sustente o avale el hecho aducido por dicha representación judicial respecto a que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, haya sido la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.79,64), de conformidad con la carga negativa de la prueba que le correspondía al actor, en virtud del relevo de éstas atribuida ante la rebeldía de la parte demandada de actuar en juicio, así como, no consta documento alguno que sustente la supuesta deuda que por concepto de servicio de agua tiene el inmueble de autos. En virtud de ello, es por lo que esta Juzgadora considera que dichos pedimentos deben ser desechados, por falta de documentos probatorios que sustenten dicha solicitud, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de que los petitorios realizados por la parte actora en su escrito de demanda y su reforma, han sido considerados de manera parcial en el texto del presente fallo, a criterio de quien aquí sentencia, forzoso es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA contra la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a efectuar la entrega real y efectiva a la parte actora, ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, del inmueble arrendado signado con el N° 101, de la Torre IONIO del Edificio de dos frentes IONIO y TIRRENO, situado en la planta baja y ubicado en la sección Este de la Urbanización Bello Monte, Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Caracas, totalmente desocupado, libre de bienes, animales y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Por la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
Dra. YECZI FARIA DURAN
JOSE MIGUEL LUQUE S.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
YPFD/JML/jml(3).
Exp. N° AP31-V-2010-001833.
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