REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE DEMANDANTE:
ANCHOR FASTENERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el No. 52, tomo 152-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO, FLAVIO CHÁVEZ y LEONARDO MONCADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreeabogado bajo los Nos. 70.851, 25.365 y 33.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MATO SUPLIDORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.975, bajo el No. 72, tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
INFRACCION Y CONSECUENTE USO ILEGAL DE MARCA COMERCIAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA F/D.-
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda que, por INFRACCION Y CONSECUENTE USO ILEGAL DE MARCA COMERCIAL, incoara el ciudadano FLAVIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., contra la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES C.A.,.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, en las horas destinadas para el despacho, a fin de que diera contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2010, el ciudadano FLAVIO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ANCHOR FASTENERS C.A., consignó comprobante de pago de los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada y consignó copias del escrito de demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, Abg. YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, se observa que:
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el día 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 20 de julio de 2010, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa y suministró al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron cincuenta (50) días, tiempo éste que supera evidentemente el lapso de treinta (30) días, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva antes referida, por lo que operó la perención de la instancia
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

De la norma legal anteriormente parcialmente transcrita, se evidencia que ella se adecua a lo ocurrido en el presente juicio, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que, por INFRACCION Y CONSECUENTE USO ILEGAL DE MARCA COMERCIAL, incoara el ciudadano FLAVIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., contra la empresa MATO SUPLIDORES C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,



YECZI PASTORA FARIA DURAN



En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,








YPFD/Gustavo
Exp. AP31-v-2010-001935