REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES: FELIPE JAVIER URBANO y MARIA SAN JUAN GÓMEZ DE URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.935.373 y V-7.646.214, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2010-001785
Por escrito presentado en fecha 25 de mayo del año 2010, comparecieron los ciudadanos FELIPE JAVIER URBANO y MARIA SAN JUAN GÓMEZ DE URBANO, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARDELY BERROTERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.859, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, asentado bajo el Nº 126 del Libro de matrimonios del año 1.989, de dicha unión matrimonial nacieron dos (02) hijos de nombre LENNY JAYMAR URBANO GÓMEZ, nacida el día 10 de julio de 1.990 de veinte (20) años de edad, según partida de nacimiento y JAVIER ALEXAY URBANO GÓMEZ, nacido el día 21 de enero de 1.992, de dieciocho (18) años de edad, fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas de Propatria Calle San Rafael, Casa Nº 150, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Continúa alegando que desde el día 15 de enero de 2.000 hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de domicilios diferentes. Asimismo, señala la parte solicitante que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15 de enero de 2.000 hasta la presente fecha, es decir, más de cinco (05) años, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación.
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2.010, compareció el ciudadano FELIPE JAVIER URBANO, identificado en autos, asistido de abogado, y consigno las copias fotostáticas del escrito de la solicitud y su auto de admisión. Asimismo, consigno poder apud- acta conferido a la abogada MARDELY BERROTERAN,
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado por el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 22 de junio de 2.010 y éste compareció en esa misma fecha, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIPE JAVIER URBANO y MARIA SAN JUAN GÓMEZ DE URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.935.373 y V-7.646.214, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, asentado bajo el Nº 126 del Libro de matrimonios del año 1.989. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN
- EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
EL SECRETARIO ACC,
YPFD/JML/msg (7)
Asunto: AP31-F-2010-001785
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