REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TOBIAS ZORRILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-13.137.770.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra el ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO.
Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y suministro al Alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 13 de noviembre del 2008.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2009, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, y en esa misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, así como de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2009, designándose para tal cargo, al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y a su reforma.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 26 de noviembre de 2009, recayera en la persona del defensor judicial de la parte demandada toda vez que el mismo se encontraba a derecho, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2010.
En fecha 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y en fecha 01 de febrero de 2010, se libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial de la parte demandada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su defensor judicial, dio contestación a la misma.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar en el presente juicio la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de abril del 2010, oportunidad en la cual se hizo presente solamente el defensor judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 20 de abril de 2010, se procedió a la fijación de los hechos de la presente controversia.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, se avocó al conocimiento del presente juicio y ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, el cual se llevó a cabo a las 11:00 a.m. del día 15 de julio de 2010, oportunidad en la cual se hizo presente solamente la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, siendo hoy 26 de julio de 2010, la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal proceda a extender el fallo completo del presente juicio, se procede a efectuarlo de la forma siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda y en su reforma que su mandante es la administradora del Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle Colegio Americano de las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que dicha administradora se encuentra autorizada por la Junta de Condominio de dicha Torre “A”, para ejercer las acciones de cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Capital, de fecha 21 de diciembre de 1983, bajo el No. 31, tomo 45, protocolo primero, que el ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, antes identificado, adquirió el apartamento No. 215, ubicado en el piso 21 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, al cual, a su vez, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. 590, ubicado en el nivel sótano 3 del Edificio para estacionamiento de vehículos No. 1.
Igualmente, aduce la representación judicial de la parte actora que la Ley de Propiedad Horizontal establece las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un edificio de contribuir con los pagos del condominio. Es el caso, advierte la representación judicial de la parte actora, que consta de recibos de condominio que su mandante realizó erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la Torre “A” del mencionado Conjunto Residencial, y que siendo el ciudadano TOBIAS ZORRILLLA OSORIO, antes identificado, el propietario del apartamento antes señalado, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Argumenta, igualmente el apoderado judicial de la parte accionante que ha tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del mencionado ciudadano, quien –señala- le adeuda a su mandante la cantidad de Bs. F. 35.884,77, correspondiente a los meses comprendidos desde marzo del 2004 hasta octubre del 2009. En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte accionante procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-13.137.770, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal las cantidades siguientes:
PRIMERO: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.884,77), por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas.
SEGUNDO: el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado.
TERCERO: la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito bajo el No. 113.768, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano TOBIAS ZORRILLO OSORIO, en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la misma en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda ejercida por la parte actora, solicitando sea declarada sin lugar.
-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En la oportunidad procesal que tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente a dicho acto el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, quien actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ratificó en todas y en cada una de sus partes, lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra el ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO. Asimismo, se dejó constancia que en dicha oportunidad, la parte actora no se hizo presente a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por otra parte, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, el cual se llevó a cabo a las 11:00 a.m. del día de hoy, se hizo presente el ciudadano MANUEL SEVA GUIU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., sin que la parte demandada se hiciera presente a dicho acto, por sí, o por medio de apoderado o defensor judicial. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora haciendo uso de los diez (10) minutos concedidos, hizo exposiciones referentes al motivo que dio origen a la presente demanda y a su reforma, indicando que su representada es la Administradora del Conjunto Residencial El Naranjal, Torre “A”, la cual se encuentra autorizada por cada uno de los propietarios del mismo, siendo entre sus funciones la de recabar la alícuota correspondiente de los copropietarios. Asimismo, indicó que el demandado, ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, ha dejado de cumplir su obligación correspondiente a los recibos de condominio que corren desde el mes de marzo de 2004 a octubre de 2009, señalando igualmente que en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y toda vez que en dicha oportunidad, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados en la demanda, se vio en la obligación de probar todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda. Hizo referencia a las pruebas documentales acompañadas a la demanda y su reforma, destacando además que la misma fue omitida en la oportunidad de la fijación de los hechos y límites de la controversia. .Por último, solicitó se declarase con lugar la demanda y se condenase en costas a la parte demandada, motivado a que en ningún momento ejerció su derecho a la defensa, salvo por la actuación de su defensor judicial. En dicho debate oral no hubo prueba alguna que evacuar.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que considero conveniente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1º El mérito favorable de los autos; al respecto quien aquí sentencia observa que al no haberse especificado cuales son los méritos favorables de autos que la representación judicial de la parte actora quiere hacer valer a favor de su representado, se imposibilita su apreciación por parte de esta sentenciadora, en virtud de lo cual se desecha, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de titulo de propiedad constante de siete (07) folios útiles, cursantes a los 09 al 15, ambos inclusive, debidamente protocolizado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 45, protocolo primero, en fecha 21 de diciembre de 1983. Al respecto, se observa que los referidos fotostátos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos que la parte demandada, ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, es el propietario del inmueble identificado en autos constituido por el apartamento No. 215, ubicado en la planta 21 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle Colegio Americano de las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se declara.
3º Originales de instrumentos privados de recibos de condominio constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, cursantes a los 17 al 68, ambos inclusive, y constantes de dieciséis (16) folios, cursantes a los 122 al 137, ambos inclusive, emitidos por la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., correspondientes al inmueble constituido por el apartamento No. 215, ubicado en la planta 21 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle Colegio Americano de las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente a la parte demandada; al respecto, quien aquí decide, observa que los referidos recibos de condominio no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos los gastos efectuados por la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, como administradora del Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial el Naranjal, para el mantenimiento de las áreas comunes del referido edificio y demás gastos, y la alícuota correspondiente al inmueble identificado en autos propiedad de la parte demandada, y así se declara.
4º Original de instrumento privado constante de un (01) folio y cursante al 16, relativo a comunicación dirigida a la ORGANIZACIÓN PAFI C.A., por parte de la Junta de Condominio de la Torre “A” de las Residencias Naranjal; al respecto, quien aquí decide observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, autorizó a la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., para que procediera a efectuar el cobro judicial de los recibos de condominios insolutos correspondientes al apartamento identificado en autos propiedad de la parte demandada, ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, y así se declara.
5º Copia fotostática simple de instrumento privado relativo a Contrato de Administración de Condominio, constante de ocho (08) folios y cursantes a los 69 al 76, ambos inclusive, celebrado entre la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL TORRE “A”; al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL TORRE “A”, celebraron contrato de administración de condominio mediante el cual la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., está a cargo de la administración del Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal Torre “A”, y así se declara
Asimismo, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda, el siguiente instrumento:
1º Copias fotostáticas simples constantes de dos (02) folios, cursantes a los 07 y 08, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 18, tomo 10; al respecto este órgano jurisdiccional observa que los referidos fotostátos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente, y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna a favor de su defendido, sin embargo en la oportunidad de la contestación de la demanda aportó a los autos:
1º Copia fotostática simple de “CONSIGNACION DE TELEGRAMAS DE CONTADO”, constante de un (01) folio útil y cursante al 154, sobre cuya superficie se encuentran tres sellos húmedos en original, en uno de los cuales se lee el membrete del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, le envió un telegrama al demandado haciéndole saber que fue designado su defensor judicial, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Así las cosas, este órgano administrador de justicia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares de recibos de condominio ejercida por la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en su carácter de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal Torre “A”, contra el ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, en su carácter de propietario del inmueble constituido por el apartamento No. 215, ubicado en la planta 21 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle Colegio Americano de las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo en toda y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, consta de los instrumentos aportados a los autos por la parte accionante que la misma se encuentra a cargo de la Administración del Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal Torre”A”, y que como consecuencia de ello, se encuentra facultada para emitir los recibos de condominio que cursan en autos correspondientes al inmueble constituido por el apartamento No. 215, ubicado en el piso 21 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle Colegio Americano de las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente a la parte demandada, ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, así como también demostró la obligación a cargo del demandado de pagar los recibos de condominio que cursan en autos, correspondientes al período comprendido desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.884,77), toda vez, que el mismo es el propietario del inmueble antes identificado según se evidencia del título de propiedad que cursa en autos a los folios 09 al 15, ambos inclusive. Sin que de modo alguno, la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno aportara a los autos instrumento que demuestre el pago de los referido recibos de condominio, o prueba alguna que la exima de tal obligación, en virtud de lo cual a criterio de este Tribunal quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora en el cual incurrió la parte demandada, al no haber efectuado el pago de los recibos de condominio demandados como insolutos, por lo que forzoso es para este operador de justicia declarar con lugar la demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado el ciudadano MANUEL SEVA GUIU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACION PAFI, C.A., contra el ciudadano TOBIAS ZORRILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-13.137.770. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.884,77), por concepto del monto total de los recibos de condominio comprendidos desde los meses de marzo de 2004 hasta octubre de 2009. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Con respecto a la corrección monetaria o indexación solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal la acuerda, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN



En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,




YPFD/JML/Gustavo
Exp. AP31-V-2008-002334