REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 42-A Pro., siendo la última modificación de sus estatutos la registrada en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 29-A- Pro., y su representante, la ciudadana MARÍAELENA SAYEGH RÍOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.287.408, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida Sociedad Mercantil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara ante este Juzgado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A., anteriormente identificados.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 08 de enero del 2008, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 17 de enero del 2008, la representación judicial de la parte actora señaló que en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de enero de 2008, sólo se menciona a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A., cuando realidad los demandados son la empresa mencionada y la ciudadana MARIAELENA SAYEGH RIOS, en su carácter de representante legal de la empresa y en su propio nombre en condición de fiadora solidaria y principal pagadora, por lo cual solicitó su corrección.
En fecha 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la diligencia de fecha 17 de enero de 2008.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para que se librara la compulsa.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció el Alguacil designado, ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, dejando constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios a los fines del traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2008, se libraron compulsas de citación a los demandados.
En fecha 08 de abril de 2008, compareció el Alguacil designado, ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, mediante la cual manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados, motivo por el cual se reservó las compulsas de citación.
En fecha 22 de abril de 2008, compareció el Alguacil designado, ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, mediante la cual manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados, consignando los recibos de citación de los mismos.
En fecha 09 de octubre de 2008, se dejó constancia por medio de la Secretaria Accidental de este Juzgado para esa oportunidad, ciudadana SUSANA MENDOZA, que se realizó el desglose de las compulsas insertas a los autos.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX a los fines de que informara el último domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la ONIDEX a los fines de que se sirviera informar acerca el último movimiento migratorio y domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó librar nuevo oficio a la ONIDEX, ya que existía un error en el oficio librado, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que se sirva informar acerca el último movimiento migratorio y domicilio de la parte demandada librándose el respectivo oficio.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció el Alguacil designado, ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, y consignó oficio en señal de haber sido recibido con el No. 208-08, dirigido a la ONIDEX.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el Alguacil designado, ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, y consignó oficio en señal de haber sido recibido con el No. 138-08, dirigido a la ONIDEX.
Se deja constancia que fueron recibidos oficios procedentes de la ONIDEX, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas con los Nros. 00005405 y 00004353 de fechas 15 de agosto de 2008 y 21 de julio 2008, respectivamente, así como oficio No. RIIE-1-0501-2711, de fecha 16 de julio 2008, relacionado al domicilio de la ciudadana MARIAELENA SAYEGH RIOS.
En fecha 07 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de citación, siendo desglosadas por auto 09 de octubre de 2008, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura en dicho auto.
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció el Alguacil designado, ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, dejando constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios a los fines del traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil designado, ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, consignó recibo de citación sin firmar por cuanto le fue imposible la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que consignó compulsa de citación.
En fecha 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó por cuanto no fue posible la practica de la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la ONIDEX, la misma debía ser efectuada por carteles de citación, siendo proveída dicha solicitud posteriormente por auto de fecha 19 de enero de 2009.
En fecha 09 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora recibió cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia por medio de la Secretaria Accidental de este Juzgado para esa oportunidad, ciudadana SUSANA MENDOZA, haber cumplido con la formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó por cuanto la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, se designase defensor Ad litem, siendo designado posteriormente por auto de fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Alguacilazgo que informara con respecto a la notificación del defensor Ad litem designado.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante la cual solicitó información a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede Edificio José María Vargas, sobre la notificación del defensor judicial designado de la parte demandada, para lo cual se libró oficio No. 331/09.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el Alguacil designado, ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, y dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada en este juicio, por tal razón consignó boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la defensora judicial designada de la parte demandada se dio por notificada y prestó el juramento de Ley, aceptando el cargo y la misión encomendada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa de citación de la defensora judicial designada, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2009. Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Alguacilazgo que informara con respecto a las resultas de citación del defensor Ad litem designado.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2009, en su defecto ordenó la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación de la defensora judicial designada.
En fecha 04 de febrero de 2010, compareció el Alguacil designado ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en la que consignó recibo de citación de la defensora judicial designada.
En fecha 18 de febrero de 2010, la defensora judicial de la parte demandada consignó telegrama dirigido a su representada.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 15 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se pudo constatar que ninguna de las partes hizo uso del lapso que otorga la Ley para promover pruebas, siendo fijada en esa misma oportunidad para la audiencia Oral para el vigésimo (20) día calendario siguiente al día de hoy, a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, la Juez YECZI FARIA DURAN, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo este Tribunal ordenó la notificación de las parte del presente auto de avocamiento.
En fecha 10 de junio de 2010, la defensora judicial designada de la parte demandada se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 08 de junio de 2010.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal señaló que transcurrido el lapso de allanamiento, para que las partes ejercieran los recursos de ley, evidenciándose que las mismas no ejercieron recurso alguno, por tal razón se fijó al primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el Debate Oral, a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de junio de 2010, se llevó a cabo el debate Oral fijado para las 10:00 a.m. y en esa misma fecha la Juez de este Despacho expresó el Dispositivo del fallo.
-I-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de contrato de préstamo de fecha 15 de marzo de 2006, que su representada concedió a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A., parte accionada en el presente juicio, de la cual es representante la ciudadana MARÍAELENA SAYEGH RÍOS, identificada en autos, y parte co-demandada, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que, con ocasión a la reconversión monetaria, actualmente es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), destinados a la ampliación de actividades, capital de trabajo y para ser pagado mediante abono en la cuenta de la prestataria, a los fines de devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la sección “F” del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 15 de marzo de 2006 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Aduce la representación judicial de la parte actora, que se estableció, que hasta que no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la sección “H” del documento es decir la cantidad UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.911.580,74), que con ocasión a la reconversión monetaria, actualmente es la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.911,58), y la suma por concepto del principal préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la sección “I “ del documento de préstamo, fijada en VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.
Señala, asimismo la representación judicial de la parte actora, que su poderdante convino que se podría ajustar la tasa de interés, después del período indicado en la sección “J”, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, la cual se asentarían en un acta especial. Las fijaciones en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por el banco libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular la tasa de interés que los bancos y demás instituciones financieras pueden cobrar por sus operaciones activas.
Igualmente, señala la parte actora, que convinieron las partes en litigio, que la variación de la tasa de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, sería notificado por el Banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.
De igual forma, alega la parte actora, que quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha, según lo establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo y su poderdante realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que se hace referencia en el documento de préstamo.
Continúa señalando la parte actora, que quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la prestataria, (en el caso que nos ocupa, la demandada), el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el Banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, que según lo alegado por la accionante, la demandada convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presenta, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria (en el caso que nos ocupa, la demandada), la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, es la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha del tres por ciento (3%) anual adicional.
Indica la parte demandante, que se estableció que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Asimismo, alega la parte accionante que para garantizar a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, la ciudadana MARÍAELENA SAYEGH RÍOS, representante de la empresa demandada, se constituyó en el mismo documento, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria sociedad mercantil REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A.
Continúa advirtiendo la representación judicial de la parte accionante, que el prestatario sólo ha cancelado ocho (08) cuotas, lo cual significa que ha abonado la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 8.471.627,60) (sic), actualmente OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.471,72), a la obligación contraída a pesar de estar vencida desde el 15 de diciembre de 2006, en consecuencia, desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo por lo tanto todas estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, motivo por el cual, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A. y a la ciudadana MARÍAELENA SAYEGH RÍOS, antes identificada, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 50.047.456,57), que con ocasión a la reconversión monetaria, actualmente es la cantidad de CINCUENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.047,45), discriminada en la siguiente forma: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.41.528.372,40), ahora CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.528, 37), correspondiente al saldo de préstamo. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 49/100 (Bs.7.588.156,49), ahora SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.588,16), por concepto de intereses convencionales desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2007.
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 930.927,68), ahora NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 930,92), por concepto de intereses de mora desde 15 de diciembre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2007.
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 11 de septiembre de 2007, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada.
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.
SEXTO: Por último para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda la actora solicita al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin solicita que se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Así pues, la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 respectivamente, del Código Civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la Defensora Judicial, abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, así mismo, negó, rechazó, impugnó y se opuso al reclamo de las cantidades que, por concepto de intereses convencionales y moratorios, exige la accionante.
Igualmente, continuó la Defensora Judicial de la parte accionada, negando, rechazando, impugnando y oponiéndose a lo solicitado por el apoderado judicial del actor, relativo al pago de los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 11 de septiembre de 2007 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, toda vez, que no indicó el monto reclamado por tal concepto, ni la tasa de interés aplicable a tales conceptos, ni tampoco solicita al Tribunal practique experticia complementaria del fallo para realizar dicho cálculo.
Con respecto a la solicitud realizada por la parte demandante, referida de la corrección monetaria, la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó, impugnó y se opuso, en virtud que es actor estaría pretendiendo una doble indemnización, todo ello, con fundamento a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Así pues, la Defensora Judicial de la parte demandada fundamentó sus alegatos en el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia, evidenciándose que compareció el ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo, se encontraba presente la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. En dicho acto, la representación judicial de la parte actora ratificó los hechos y el derecho alegados en la demanda, y afirmó, que por cuanto el documento fundamental de la acción es el contrato de préstamo y los anexos acompañados, no fueron tachados, ni impugnados o desconocidos, los mismos surten pleno efecto legal. Por otra parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, también ratificó todo lo alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda, señalando que impugna y rechaza el reclamo de las cantidades por concepto de intereses convencionales y moratorios, que exige la parte actora en su demanda, así mismo, rechazó e impugnó el reclamo de la corrección monetaria que pretende la parte actora en el libelo, consignando en la misma oportunidad los acuses de recibo de los telegramas enviados a sus defendidas en fecha 18 de febrero de 2010, emitidos por IPOSTEL, en fecha 31 de marzo y 9 de abril del corriente año; y por último solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, se consideraron controvertidos todos los hechos alegados por la parte accionante en el presente juicio y los mismos deben ser objeto de prueba en la secuela del debate judicial. Ahora bien, en la oportunidad en que tuvo lugar el debate oral, el cual correspondió para las 10:00 a.m. del día Martes 22 de junio de 2010, se hicieron presentes a dicho acto los ciudadanos: MIGUEL FELIPE GABALDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte; y por la otra, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408, en su carácter de defensora judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A. y MARIAELENA SAYEGH RIOS, antes identificados; quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas, señalando la representación judicial de la parte actora que ratificaba tanto los hechos como el derecho alegado en libelo de la demanda, y solicitó se declarara con lugar la demanda en virtud de que la parte demandada no probó ninguna de las aseveraciones hechas en la contestación de la demanda. Por su parte, la defensora judicial de las demandadas ratificó todos los alegatos y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, rechazando la misma y especialmente lo referido al reclamo de los intereses solicitados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial produjo en autos junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:
1º Copia fotostática simple de instrumento poder constante de ocho (08) folios y cursantes desde el 05 al 12, ambos inclusive, autenticada ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre del 2002, bajo el No. 16, tomo 98; al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente, y así se declara.
2º Original de instrumento privado constante de cinco (05) folios útiles y cursantes desde el 13 al 17, ambos inclusive, relativo a Contrato de Préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con la empresa REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A. y con la ciudadana MARIAELENA SAYEGH RIOS, quien se constituyó como fiadora y principal pagadora; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrada la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con la empresa REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A. y con la ciudadana MARIAELENA SAYEGH RIOS, y el vinculo jurídico que une a las partes con las condiciones, modalidades y términos convenidas por ellas, y así se declara.
3º Original de instrumento privado debidamente firmado y con sello húmedo de la gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constante de un (01) folio útil, relativo a Estado de Cuenta al 10/09/2007, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la empresa REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A.; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y , en consecuencia, quedó demostrado en autos la descripción de saldos deudores por concepto de capital, intereses sobre saldo deudores e intereses de mora a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a cargo de la empresa REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A., y así se declara.
4º Iinstrumento privado constante de un (01) folio útil, relativo a Estado de Cuenta de la empresa REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A., emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento pesar de que no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, el mismo no se encuentra firmado y sellado, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada aportó a los autos junto con su escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento público emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la República Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio y cursante al 106, referente a Telegrama enviado por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a la empresa REPRESENTACIONES MALENA C.A. y a la ciudadana MARIAELENA SAYEGH RIOS; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en autos la comunicación como telegrama enviada por la defensora judicial designada en el presente juicio a sus defendidos, y así se declara.
2º Original de instrumento público emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio siguiente, referente a Telegrama enviado por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a la empresa REPRESENTACIONES MALENA C.A. y a la ciudadana MARIAELENA SAYEGH RIOS; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en autos la comunicación como telegrama enviada por la defensora judicial designada en el presente juicio a sus defendidos, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Ahora bien, escuchados como fueron los alegatos de las partes, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del pago del contrato de préstamo suscrito entre las partes en litigio, observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago y en el presente juicio el pago del contrato de préstamo celebrado entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la empresa REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A..
Como corolario de lo expuesto, observa quien aquí sentencia que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, consta de los instrumentos aportados a los autos por la parte accionante que la misma demostró la existencia de un contrato de préstamo a interés en moneda de curso legal celebrado con la parte demandada, sin que ésta última aportara a los autos prueba alguna que demostrara el pago o el hecho extintivo de su obligación referente a la falta de pago de las cuotas insolutas, acordadas en el contrato de préstamo por la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.41.528.372,40), actualmente CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.528,37), saldo deudor del préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y de mora, calculados desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2007, respectivamente, de igual manera, los intereses convencionales y de mora que vencieron a partir del 11 de septiembre de 2007, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada, esto es en el presente caso, la cancelación oportuna de los montos reclamados, en virtud de la relación suscrita y aceptada entre las partes, por cuanto el demandado, al suscribir el contrato de préstamo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), se subrogó al cumplimiento de las condiciones referidas en el mismo, las cuales son, entre otras, el pago oportuno y puntual de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, lo cual no demostró durante el desarrollo del juicio, quedando probado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a los intereses convencionales desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2007, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 7.588.156,49), ahora SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.588,16), observa este Tribunal que el artículo 1.746 del Código Civil, señala lo siguiente:
“(…) El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor(…)”.

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que las partes establecieron y acordaron intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la sección “I” del documento de préstamo, correspondiente al: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, y siendo que la parte demandada no solicitó la reducción indicada en el artículo sub iudice, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades reclamadas e insolutas, por concepto de intereses convencionales; y así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios desde 15 de diciembre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2007, solicitados por la parte actora en escrito libelar, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 930.927,68), ahora NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 930,92), este Tribunal lo acuerda, en virtud que las partes establecieron en dicho contrato de préstamo que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, se fijaría la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; y así se declara.
Asimismo, con respecto a los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 11 de septiembre de 2007, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada, este Tribunal acuerda que se realice experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses convencionales y de mora, que venzan a partir del 8 de enero de 2008, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firma la presente decisión, todo ello, con el fin de evitar extralimitaciones por parte del Tribunal, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Y por último, en relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, esta Sentenciadora observa al respecto que la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, dejó sentado:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…) Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…).”

Así pues, del fragmento sub iudice señalado y al cual la defensora judicial de la parte demandada hizo referencia en su escrito de contestación de la demanda, criterio –que a su vez- es acogido por el Tribunal, toda vez, que en el caso específico, no se trata de una solicitud susceptible de prueba, este operador de justicia considera improcedente la petición presentada por la parte demandante, ya que ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de lo cual, dicho pedimento no puede proceder y se desecha tal petición reclamada por la parte actora, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, forzoso es para quien suscribe, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta en su contra, en virtud, que no se le concede todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar; y así se decide.


-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MALENA 2021, C.A. y contra su representante, la ciudadana MARÍAELENA SAYEGH RÍOS, antes identificada, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas; en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades:
1) CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.528,37), por concepto de saldo deudor del préstamo;
2) SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.588,16), por concepto de intereses convencionales, correspondientes a las fechas del 15 de noviembre de 2006 al 10 de septiembre de 2007, respectivamente;
3) NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 930,92), por concepto de intereses moratorios, correspondientes a las fechas del 15 de diciembre de 2006 al 10 de septiembre de 2007, respectivamente.
Así mismo, se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, a fin de determinar los intereses convencionales y de mora desde la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firma la presente decisión;
4) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2007-000279