REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Jorge Luís Rodríguez Corro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.265.236.
PARTE DEMANDADA: Pablo Antonio Azuaje y Custodia Rosario Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.162.299 y V-6.694.857, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas Ana Pabon Vivas y Alicia Marisela Flames, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 52.595 y 41.626, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Luís Alejandro González Cueva, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.768, defensor judicial del ciudadano Pablo Antonio Azuaje; la codemandada ciudadana Custodia Rosario Ramírez, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Desalojo.
-I-
Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21/10/2009 anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual consta en el folio Nro. 13 del presente expediente.
En fecha 26/10/2009, se dicto auto mediante el cual se admitió por el procedimiento breve, la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Corro, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 29/10/2009, compareció la apoderada actora y consigno fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación; las cuales fueron libradas mediante auto de fecha 02/11/2009.
En fecha 09/11/2009, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 26/11/2009, compareció el ciudadano David Alexis Bermúdez, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 18/11/2009 a las 06:40 a.m., se traslado a la siguiente dirección: casa Nro. 08-18, Brisas de Pro patria, calle Sucre, entre Km. 3 y 4 (Olivé), carretera que conduce al Junquito, Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, quien manifestó que una vez en la dirección señalada no fue atendido por persona alguna, informándole un ciudadano del sector que dijo llamarse Efraín Bosio, que la codemandada ciudadana Custodia Rosario, trabajaba en la cafetería del liceo Juan de Buruciaga, donde fue atendido por la ciudadana a citar, quien le recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación, el cual consigno junto a la diligencia; asimismo, manifestó reservarse la compulsa del codemandado, ciudadano Pablo Antonio Azuaje para otra oportunidad.
En fecha 03/12/2009, compareció el ciudadano David Alexis Bermúdez, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 03/12/2009 a las 07:30 a.m., se traslado a la siguiente dirección: casa Nro. 08-18, Brisas de Pro patria, calle Sucre, entre Km. 3 y 4 (Olivé), carretera que conduce al Junquito, Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte codemandada, ciudadano Pablo Antonio Azuaje, manifestando que estando en la mencionada dirección no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual consigno compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 07/12/2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la citación de la codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/12/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación de la codemandada mediante boleta de notificación, la cual fue librada en la misma fecha.
En fecha 11/01/2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles del codemandado.
En fecha 21/01/2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro cartel de citación al codemandado.
En fecha 21/01/2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia retiro cartel de citación.
En fecha 01/02/2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 23/02/2010, el secretario de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 19/02/2010 a las 02:40 p.m., se traslado a la siguiente dirección: casa Nro. 08-18, sector Brisas de Propatria, calle Sucre, entre Km. 3 y 4 (olivé), carretera que conduce al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijo cartel de citación librado al ciudadano Pablo Azuaje, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, dejo constancia que en la misma fecha, a las 02:45 p.m., se traslado a la siguiente dirección: liceo adyacente a la casa 08-18, sector Brisas de Propatria, calle Sucre, entre Km. 3 y 4 (olivé), carretera que conduce al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestando que una vez dentro del liceo, específicamente en la cantina del mismo, fue atendido por la ciudadana Custodia Rosario, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, cumpliendo de esta manera con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/04/2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito se le designara defensor judicial al codemandado, ciudadano Pablo Azuaje; lo cual se acordó mediante auto de fecha 08/04/2010, librándose boleta de notificación al defensor judicial, Abg. Luís González, plenamente identificado.
En fecha 20/04/2010, compareció el ciudadano Hely Sanabria, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, a las 10:30 a.m., hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano Luís González, en el piso doce (12) del edificio José Maria Vargas.
En fecha 26/04/2010, compareció el Abg. Luís González, y mediante diligencia acepto el cargo de defensor judicial recaído en su persona.
En fecha 26/04/2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la citación del defensor judicial del codemandado.
En fecha 27/04/2010, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la compulsa de citación del defensor.
En fecha 03/05/2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor; la cual fue librada en fecha 04/05/2010.
En fecha 06/05/2010, compareció el ciudadano José Izaguirre, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en la misma fecha siendo las 09:30 a.m., hizo entrega de la compulsa de citación al defensor judicial del codemandado, en el piso doce (12) del edificio José Maria Vargas, consignado junto a la diligencia el recibo de citación debidamente firmando.
En fecha 11/05/2010, compareció el defensor judicial de la parte codemandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/05/2010, compareció la apoderada actora y consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, librándose boleta de intimación a los demandados, en virtud de la prueba de exhibición promovida por la actora.
En fecha 18/05/2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 20/05/2010, a las 11:00 a.m., se evacuo la testimonial del ciudadano Ramón Ávila, promovida por la parte actora.
En fecha 08/06/2010, se dicto auto de avocamiento y se ordeno la notificación de las partes.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18/02/1977, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 7, folio 226 y vuelto, protocolo primero, que la ciudadana Maria de Lourdes Corro, madre de su poderdante, quien falleció en fecha 17/09/2004, adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa marcada con el Nro. 08-18 sobre el constituida, destinada a vivienda, ubicada en los terrenos denominados “Olivé”, Brisas de Pro-patria, calle Sucre, entre kilómetros 3 y 4 de la carretera que conduce al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo titulo supletorio fue otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20/01/1989.
• Que en fecha 31/05/2003, la fallecida madre de su poderdante, celebro contrato de arrendamiento verbal con los demandados sobre el inmueble objeto de la presente causa, con un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Que tras el fallecimiento de la madre de su poderdante, éste y su hermano Carlos Eliécer Rodríguez Corro, se subrogaron en la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia con los demandados, quienes en la actualidad le cancelan los cánones de arrendamiento.
• Que en los actuales momentos, su representado esta urgido de ocupar el mencionado inmueble de su propiedad junto con su grupo familiar, ya que en fecha 15/10/2008 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 2.087.598, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 7-5, del Conjunto Residencial Los Altos, torre C, piso 7 en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por un lapso de ocho (8) meses, el cual venció el 15/06/2009, notificándole el arrendador en fecha 13/05/2009 a su poderdante que no le iba a renovar dicho contrato ya que necesita el inmueble para su hijo y su grupo familiar, otorgándole la prorroga legal que por ley le corresponde, venciendo dicha prorroga el 16/11/2009.
• Que en vista de la situación planteada y por la negativa de los arrendatarios de desocupar el inmueble, es por lo que demandan el desalojo de conformidad con lo establecido en literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1579, del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente:
PRIMERO: el desalojar el inmueble constituido por la casa identificada con el Nro. 08-19 ubicada en los terrenos denominados “Olivé”, Brisas de Pro-patria, calle Sucre, entre los kilómetros 3 y 4 de la carretera que conduce al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, solvente en los pagos de todos sus servicios públicos.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, solo el defensor judicial de la parte codemandada, ciudadano Pablo Azuaje expuso lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenido en la presente demanda; asimismo dejo constancia que envió un telegrama para poder comunicarse con la parte demandada, y como no pudo ser posible, se traslado a su domicilio en la casa Nro. 08-19, Brisas de Pro-patria, calle Sucre, en el kilómetro 3 y 4 de la carretera que conduce al Junquito en los terrenos denominados “Olivé”, manifestando que no pudo ubicar a las parte demandada.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, pasa entonces este Juzgador a resolver como punto previo la naturaleza del poder otorgado por la parte actora a sus apoderadas, en cuanto a la validez del mismo, a los fines de determinar la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano Carlos Eliécer Rodríguez Corro, otorgo el mismo, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Jorge Luís Corro, a favor de las abogados Ana Pabon Vivas y Alicia Marisela Flames, plenamente identificadas en el contenido del presente fallo.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que dicho poder fue otorgado por el ciudadano, Carlos Eliécer Rodríguez Corro, a las mencionadas ciudadanas, actuando como se dijo anteriormente en su propio nombre y en representación de la parte actora, instrumento en el cual no se evidencia en forma alguna que el ciudadano Carlos Eliécer Rodríguez Corro sea abogado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de febrero del 2001, señaló lo siguiente:
“En tal virtud, a juicio de esta Sala, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción se requiere que el accionante identifique con exactitud quienes son las personas agraviadas ya que, quien ejerce lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nro. 00-0864…..para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siguiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Da tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de abogados y demás leyes de la República…..”
En este orden de ideas, habiendo quedado claro que las Abg. Ana Pabon Vivas y Alicia Marisela Flames, intentaron la demanda que da origen a este proceso actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Corro, y habiendo quedado establecido que el ciudadano Carlos Eliécer Rodríguez Corro, no es abogado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y conforme al texto de la sentencia con carácter vinculante antes transcrita, y siendo que no le esta permitido a aquellas personas diferentes a los abogados en ejercicio, aun asistidos de abogado ejercer la representación judicial de otra y mucho menos sustituir facultades judiciales que no tiene en otro aunque sea este abogado, situación esta que se presenta en el caso bajo análisis, resulta en consecuencia clara la falta de representación y por ende la falta de cualidad que tiene el actor en el presente juicio al carecer de la capacidad de postulación que tiene todo abogado, siendo forzoso para este sentenciador en el presente caso concluir que la presente demanda resulta improcedente en derecho y así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en acatamiento de la sentencia antes transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran las Abg. Ana Pabon Vivas y Alicia Marisela Flames, quienes alegaron actuar como apoderadas judiciales del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Corro, en virtud del poder que el ciudadano Carlos Eliécer Rodríguez Corro, les otorgó en su propio nombre y representación del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Corro, parte actora, contra los ciudadanos Pablo Antonio Azuaje y Custodia Rosario Ramírez, todos identificados en el texto de este fallo.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI FARIA DURAN.
EL SECREATRIO ACC.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
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