ASUNTO: AP31-F-2010-001326
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PAUL JAVIER DESENNE HABLE y CLAUDIA LUCIA CALDERÓN SAENZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.941 y V-23.650.352 respectivamente, se inició por escrito incoado el 20 de Abril de 2010 y se admitió por auto del 21 de Abril del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 25 de Septiembre de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del distrito 20 de Paris, Francia, debidamente legalizado e inserto en territorio venezolano, ante el Registro Civil de los Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1988, quedando inserta dicha acta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro, bajo el N° 29, fijando domicilio en la Avenida Principal El Bosque, Edificio Suzet, Apartamento PH-44, Municipio Chacao, Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos ni adquieron bienes.
Que desde el mes de Febrero del año 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de Septiembre de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del distrito 20 de Paris, Francia, acta debidamente legalizada e inserta en territorio venezolano, ante el Registro Civil de los Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1988, quedando inserta dicha acta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro, bajo el N° 29, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 15 de Junio de 2010, se hizo presente la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MIGUEL DARIO PEÑALVER SAAVEDRA y JENNIFER GEDLER GONZALEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Distrito 20 de Paris, Francia, debidamente legalizado e inserta en territorio venezolano, ante el Registro Civil de los Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el N° 29.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS