ASUNTO: AP31-V-2010-000484
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo por falta de pago de alquileres que ha presentado la empresa COMECIAL SATURNIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1982, bajo el No.86, Tomo 96-A Sgdo., representada por los abogados en ejercicio Tomás Enrique Guardia Chacón y Mery Yasmín Marrero García, IPSA 1988 y 55410 respectivamente; contra la ciudadana ANA MARIA OTERO ARIA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.9.964.021.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados de la parte actora que su defendida celebró contrato verbal de arrendamiento con el padre de la demandada: Manuel Otero, C.I. No.2.100.978, sobre el apartamento No.71-C, de la Planta 7° del Edificio “Residencias Ámbar”, situado en la Urbanización San Antonio, Municipio Chacao, Parte sur, Avenida Los Mangos.
En fecha 20 de febrero de 2003 Manuel Otero fallece, quedando su hija: Ana Maria Otero Arria, como arrendataria del apartamento.
El canon de arrendamiento había sido originalmente fijado en Bs.300.000,oo mensual; pero después del fallecimiento fue siendo aumentado paulatinamente hasta llegar Bs.600.000,oo en el año 2005.
Señala los datos de registro del título de propiedad del apartamento, que anexa a la demanda; y menciona la composición accionaria del capital social de la empresa demandante.
Ahora bien, le imputan a la parte demandada que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2009, esto es 53 meses de alquiler a razón de bs.600, oo c/u.
Por tal motivo la demanda en desalojo, en base de la causal a) del art. 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Contestación de la demanda
La parte demandada, haciéndose asistir por los abogados Juan Antonio Santos y Sandra Arelis Anato Parra, IPSA # 9328 y 37.793 respectivamente, contradijo la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. El poder de la parte actora es insuficiente; ya que fue dado para demandar a Manuel Otero y no a su persona.
2. Su persona como demandada esta mal identificada; ya que su verdadero nombre es Ana Maria Otero Arias, y su Cédula es No.9.964.021 Y el nombre que se menciona es el libelo y en el emplazamiento es Ana Maria Otero Arrias con C.I. No. 9.164.021.
3. Dice que no aparece en el libelo la persona que deba ser absuelta o condena en relación a los hechos alegados.
4. Dice también que no existe petitorio de la acción intentada.
5. La empresa demandante no es la arrendadora. Jamás ha existido relación contractual arrendaticia entre esa empresa y la parte demandada. Explica que su padre, Manuel Otero, con quien contrató fue con Antonio Severino Di Gaetano, que funge como presidente de la empresa actora; y quien, diciéndose propietario del inmueble, le dijo que le depositara en su cuenta bancaria los cánones de arrendamientos. Y cuando su padre fallece la relación continuó con ella, cuando dicho señor le dijo que le depositara en la cuenta que tiene en Banesco; como lo ha venido haciendo, desde el año 2003 hasta la presente fecha.
6. Dice que es falso que adeude los cánones que se señalan en el libelo, pues los cancela puntualmente al Sr. Antonio Di Gaetano, según se evidencia de los depósitos bancarios que anexa; que van desde enero de 2006 hasta mayo de 2009, ambos inclusive.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 02 y ss corre el libelo de demanda y en él aparece que la arrendataria-demandada es Ana Maria Otero Arrias, C.I. No.9.164.021. No aparece la persona demandada que debe ser absuelta
En el verdadero nombre de la parte demanda, el segundo apellido tiene solo una “r” y no dos “rr”; o sea, es “Arias y no “Arrias” y que su Crédula de Identidades es 9.964.021, y no 9.164.021.
Estos errores no son suficientes para declarar sin lugar una demanda, por falta de identidad de la persona demandada, ni parta decir que existe fraude procesal; sino, como se ve que es un simple error, se debe ver en todo caso como base para corregir el libelo, como en efecto se tiene por corregido; habida cuenta que la parte demandada no ha opuesto la correspondiente cuestión previa.
Por otra parte, en el libelo se solicita el desalojo de la arrendataria por motivo de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
2.-
Al folio 07 y ss corren en fotostato documento notariado representativo de un poder dado por el presidente de la empresa demandante a los abogados que con tal carácter suscriben el libelo de demanda.
Es cierto que allí se lee que fue dado para demandar en desalojo al ciudadano Manuel Otero.
Ahora bien, la misma parte demandada dice en contestación que Manuel Otero era su padre, con quien originalmente se convino el arrendamiento, pero que falleció.
Debemos entender que la relación arrendaticia no concluyó con el fallecimiento de Manuel Otero; ya que el contrato de arrendamiento no se resuelve con la muerte del arrendatario, de acuerdo con el art. 1603 del Código Civil.
El arrendamiento debe entonces continuar en la persona de sus herederos; ya que éstos son los continuadores del de-cujus en todas las relaciones jurídicas que éste haya celebrado en vida, de conformidad con el art. 1163 CC
Por tanto si el poder que se otorgó fue suficiente para accionar en desalojo a Manuel Otero, como arrendatario, debemos considerar que sigue siendo suficiente para demandar a su hija, Ana Maria Otero Arias que como tal continuó en el relación jurídica arrendaticia de su padre fallecido.
Por tanto, no consideramos que el poder de los apoderados actores sea insuficiente, ya que si era suficiente para demandar a su padre, lo es también para demandarla a ella, como continuadora de las relaciones jurídicas que aquel constituyó.
3.-
Al folio 10 y ss corre en fotostato documento representativo del Registro de Comercio de la empresa “Comercial Saturnia, c.a.”, donde aparece como Presidente de dicha compañía al ciudadano Antonio Severino Di Gaetano Di Ilio.
La parte demandada argumenta que su padre con quien contrató fue con Antonio Severino Di Gaetano, pero no con Comercial Saturnia, c.a.
Es posible que con quien haya negociado y hecho las tratativas relativas al negocio verbal de arrendamiento del inmueble, haya sido con la persona natural de Antonio Severino Di Gaetano; pero no debemos olvidar que el Presidente “encarna” al ente moral; y todo lo que haga aquel en los asuntos propios del ente que representa, le es imputable jurídicamente a éste. Es algo que se desprende de la teoría organista, en que se asume que el Presidente suplanta materialmente a la empresa en los negocios del tráfico propios de ésta, aún cundo no haya hecho “contemplatio domini”; esto es, aunque no haya manifestado que actuaba en representación de la empresa.
Por otra parte, el artículo 97 del Código de Comercio contempla el caso del factor (mandatario) que hubiese obrado sin expresar el nombre del principal o dueño, (Omisión de la contemplatio domini) pudiéndosele imputar a éste lo que el factor hiciere personalmente, si el principal lo hubiese ratificado o se hubiere aprovechado de su gestión.
En conclusión: que aún cuando fuese posible suponer que el padre de la demandada haya contratado verbalmente el arrendamiento con el señor Antonio Severino Di Gaetano, el negocio jurídico celebrado lo hizo el inquilino en realidad con la referida empresa; esto es, dicho contrato verbal le es imputable a la compañía donde Di Gaetano era Presidente; máxime cuando dicha empresa era la propietaria del inmueble alquilado (según documento protocolizado que riela al folio 18 y ss) y se beneficiaba obviamente del negocio.
4.-
Al folio 63 y ss corre una serie de documentos privados representativos de planillas de depósitos bancarios llevados a cabo por la parte demandada en la cuenta de Antonio Di Gaetano, en Banesco, unos por Bs.300.000,oo, otro por Bs.400.000,oo y los últimos por Bs.F.600,oo c/u. Sus fechas van desde el 2 de febrero de 2005 hasta junio de 2009. Y corresponden, según la imputación hecha en dichas planillas, a los meses de:
fecha Numero Planilla Mes de alquiler Monto en Bs.
02-02-2006 96684370 Enero-2005 300-000,oo
17-02-2005 96684366 Febrero-2005 300.000,oo
13-03-2005 97218428 Marzo-2005 300.000,oo
16-04-2005 97426009 Abril-2005 300.000,oo
21-04-2005 97216423 Mayo-2006 300.000,oo
03-06-2005 96684367 Junio-2005 300.000,oo
28-06-2005 101208843 Julio-2005 300.000,oo
04-08-2005 129821044 Agosto-2005 300.000,oo
23-09-2005 112965810 Septiembre-2005 400.000,oo
21-10-2005 129363290 Octubre-2005 400.000,oo
11-11-2005 116763249 Noviembre-2005 400.000,oo
08-12-2005 149092124 Diciembre-2005 400.000,oo
24-12-2008 233952228 Diciembre-2008 600,oo
19-01-2009 233952222 Enero-2009 600,oo
11-03-2009 249044088 Febrero-2009 600,oo
14-04-2009 233952230 Marzo-2009 600,oo
20-05-2009 249044082 Abril-2009 600,oo
10-06-2009 388098467 Mayo-2009 600.oo
Como podemos observar a simple vista, se nota que hay un saldo de tres años desde diciembre del 2005 hasta diciembre de 2008, ambos exclusive, donde no hay depósitos bancarios de ningún tipo.
Respecto a la forma de pago mediante la colocación de esos dineros en la cuenta bancaria de la parte actora, podemos presumir que fue algo aceptado por la parte actora.
En efecto, ésta, (en su escrito que corre al folio 95 y ss) pareciera—por la forma de expresarse—que la única objeción que tiene que hacerle a los depósitos bancarios, es que estaban hechos a nombre de Antonio Di Gaetano y no a nombre de la sociedad mercantil Comercial Saturnia c.a .; admitiendo entonces implícitamente que el pago como tal; esto es, mediante de la colocación de dineros en la cuenta bancaria del arrendador, era aceptable.
Sin embargo, no podemos pasar por alto el salto de tres años antes anotado; pero como veremos en seguida quedó cubierto con nuevas planillas bancarias correspondientes a los meses saltados.
5.-
Al folio 104 y ss corren 35 planillas de depósitos bancarias llevadas a cabo por la parte demandada en la cuenta del señor Antonio Di gaetano en el Banesco. , por montos de Bs.500.000 ahora, oo y 600.000,00.
Dichas planillas se tienen por fidedignas, asimilándolas a la figura de las tarjas, como lo dictaminó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Y de acuerdo con la imputación hecha, cubren los meses que van consecutivamente desde enero de 2006 hasta el mes de noviembre de 2008, ambos inclusive.
El salto que previamente habíamos observado con las planillas anteriores que iba desde diciembre del 2005 hasta diciembre de 2008, ambos exclusive, queda cubierto con esta promoción de ahora.
Conclusión
Visto el material probatorio allegado a los autos, especialmente las planillas bancarias aportadas por la parte arrendataria; la cuales nos demuestran que los cánones de arrendamientos, que se imputaban en el libelo como insolutos, fueron depositados en la cuenta bancaria del Presidente de la empresa arrendadora, pagos que se tiene como válidos a pesar de que están hechos en la cuenta bancaria personal de Antonio Di Gaetano, que es el Presidente de la empresa arrendadora y como tal se supone suficientemente autorizado para cobrar los alquileres de su representada, de acuerdo con el art. 1286 del Código Civil.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado Comercial Saturnia c.a., ya identificada contra la ciudadana Ana Maria Otero Arias, identificada con Cédula de identidad No.9.964.021; con imposición de costas al actor, por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los diez y seis días del mes de julio de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CATAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria