ASUNTO: AP31-F-2010-002168
Se refiere el presente caso a una demanda de inserción de partida de nacimiento que presentó la ciudadana AMANDA CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad S/N, asistida por la abogada en ejercicio Maria Rodríguez Ramírez, IPSA # 75.993, quien expuso que por error su Partida de Nacimiento no fue asentada en el Libro de Registro de Nacimientos que se lleva en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que carece de ella; y dice que opta por el procedimiento de inserción de dicha Partida, de acuerdo con el art.937 CPC en concordancia con el art. 458 CC.
Ahora bien, desde que se promulgó la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, la competencia material para conocer del procedimiento de inserción extemporánea de partida de nacimiento omitida, ya no es el Juez, como era antes de la ley nueva; sino dicha inserción se deberá llevar a cabo en sede administrativa, concretamente por ante el Registro Civil correspondiente.
El art. 88 de dicha ley, consagra la inserción por vía administrativa en aquello casos de adultos que no hayan sido declarados en su debida oportunidad.
La norma dice así:
“Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley”.
Como podemos ver—no sin cierta alarma—hoy día, de acuerdo con la Ley, el funcionario del Registro Civil esta capacitado para inscribir a una persona como nacida en el territorio nacional de Venezuela con solo contar con la opinión favorable de otro funcionario de la Oficina Nacional de Registro Civil. No se dice qué prueba se requerirá para ello en el trámite respectivo, solo se pide en la norma por parte del solicitante un informe explicativo de las causas que habrían impedido el oportuno registro.
Esta norma, aún cuando pueda merecer objeciones y críticas, es evidente que sustrae la jurisdicción material de la inserción de partidas de nacimiento del ámbito del Poder judicial, y se la transfiere a la Administración Pública ; ya que a partir de la nueva Ley el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer del juicio de inserción de partida; que, por cierto, antes tampoco se tramitaba por medio de un simple justificativo de testigos, como lo pretende el solicitante, sino por medio de un juicio ordinario o abreviando el lapso de prueba, dependiendo de si había o no oposición, con la presencia del Ministerio Público en ambos casos, como lo disponía el art. 770 del CPC.
En este orden de ideas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud por carecer de jurisdicción.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS