ASUNTO: AN36-X-2010-000053
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo que se ha solicitado en el juicio por daños y perjuicios que han incoado Liliana Brocco de Dobléis y Arnis Dobelis contra Luís Eduardo Lavado Jones, corresponde hacer las siguientes consideraciones.
Uno de los requisitos básicos para acceder a una medida preventiva es contar con un medio prueba de constituya una presunción grave del derecho que se reclama (art. 585 CPC), como serían documentos que recojan la confesión o reconocimiento del demandado de estar debiendo el monto por el que se le llama a juicio. Monto que debería ser líquido y exigible.
El art. 646 CPC puede ser de un buen ejemplo para darnos cuenta del tipo de instrumento que constituyen el medio de prueba que contengan esa “presunción grave” que exige la norma; ya que aún cuando esta dictado para el juicio de intimación, es una guía útil para cualquier otro proceso; habida cuenta que el instrumento debería contener por lo menos un reconocimiento de una deuda líquida y vencida.
No puede existir ese reconocimiento en una demanda de daños y perjuicios, donde precisamente tanto el quid como el quantum del crédito reclamado se van a determinar y liquidar en el curso del mismo proceso; no existiendo entonces ab initio el fumus bonis juris necesario para la medida. Así se declara.
Este Tribunal se abstiene entonces de decretar la medida solicitada.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS