ASUNTO: AP31-F-2010-002497
Se refiere el presente caso a una solicitud de divorcio por el art. 185-A del Código Civil que han presentado José Hernán Jiménez Chávez y Luz Marina Restrepo de Jiménez, a la cual corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Primero: El último domicilio conyugal fue establecido—según el libelo—en Charallave, Estado Miranda; y es el caso que el art. 764 CPC, establece que el Juez competente para el divorcio, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Este Tribunal solo es competente en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
Por lo tanto este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de este divorcio; siendo esta materia competencial de orden público.
Segundo: Permítanme advertirle a los solicitantes que la copia certificada del Acta de matrimonio registrada por ante Notario colombiano, que adjuntan a su solicitud, debe ser presentada “apostillada”, de acuerdo con La Convención de la Haya sobre la Materia sobre Documentos Públicos expedidos en el extranjero, de fecha 24 de enero de 1965.
En este orden de ideas se inadmite la presente solicitud, y se invita a los cónyuges a que la presente, de acuerdo con lo antes referido.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
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