ASUNTO: AP31-V-2010-001126
Se refiere el presenta caso a una demanda de desalojo que han presentado las ciudadanas HAYDÉE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ y MAUREN CECILIA CHAVERO DE HIDALGO, mayores de edad, de este domicilio, C.I. No.3.858.515 y V-6.307.306 respectivamente, representado por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, IPSA # 13.761; contra el ciudadano GERMAN TORTOSA AGÜERO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.6.090.943.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que sus defendidas celebraron (01-08-08), con la parte demandada contrato de arrendamiento verbal, por un año, que culminó el 30-08-09, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, denominada “ALCIONE”, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Icabarú, Parcela No.5099-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se suscribió un acata Convenio para dar por terminado el contrato. Además se preconstituyó un justificativo de testigos por vía notarial, donde se fijó el canon en Bs.2.500, oo mensual del 30 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010.
Ahora bien, es el caso que dicho alquiler no lo paga; por lo que esta debiendo los meses de diciembre de 2009, más enero, febrero, marzo, de 2010, lo cual suma de Bs.10.000,oo.
Es por ello que demanda el desalojo, en base a la causal a) del art. 34 del Decreto ley. Además pide que el inquilino pague la suma debida arriba indicada por los alquileres insolutos ya mencionados; más los que se sigan venciendo durante el juicio, más los intereses moratorios, calculados al 1% mensual; además de la indexación que se determinará por una experticia complementaria del fallo.
Contestación de la demanda
La parte demandada, actuando en su propio nombre, por ser abogado en ejercicio, IPSA 20.096, pasó a contradecir la demanda, dentro del tiempo legal, ya que fue citado el 1 de julio de 2010 y contestó al segundo día de despacho (6 de julio de 2010). Invocó los siguientes argumentos y defensas:
1. Falta de cualidad de la parte actor, por cuanto—dice—con quien se celebró el contrato verbal de arrendamiento fue con la fallecida Haydeé González de Chavero, C.I. No.1.721.255, y el contrato entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2007, y no el 1 de agosto de 2008.
2. Consignará las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado 25° de Municipio.
3. Hay que respetar—dice—el art. 20 del Decreto ley.
4. El verdadero canon de arrendamiento es de Bs.1.700, oo mensual; y no, Bs.2.500, oo como pretende la parte actora. Dice que consignará justificativo de testigo evacuado en fecha 5 de marzo de 2010.
5. No ha dejado de pagar el alquiler. Ha consignado a nombre del hijo de arrendadora, Rafael Romero Chavero González, C.I. No.10.931.329, ya que aquella falleció,
6. Consignará también facturas de servicios del inmueble.
7. Hace ver la contradicción en que se incurre en el libelo.
8. Dice que las partes demandadas no acompaña el titulo de propiedad sobre el inmueble.
9. En cuanto al Acta Convenio a que se hizo referencia en el libelo, que desconoce, dice además que los alquileres están congelados. Invoca el art. 7 del Decreto ley. No se acompañó con el libelo la constancia de regulación.
10. Dice que el procedimiento aplicable es el breve según la cuantía; y no el especial previsto en el Decreto ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Examen de las pruebas
Antes de analizar las pruebas aportadas a los autos, debemos señalar que el procedimiento que se aplica a los juicios arrendaticios, cualquiera que sea su cuantía es siempre el previsto en el Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo con el art. 33 ejusdem.
1.-
Al folio 10 corre documento privado, representativo de un Acta Convenio suscrita entre las partes de este juicio.
Dicho documento privado ha sido desconocido por el demandado; por lo que la parte actora, que es quien lo trae a juicio, debe proceder a su reconocimiento por los medios previstos en el art. 444 CPC. En caso contrario no se tomará en cuenta.
2.-
Al folio 11 y ss corren las resultas de un justificativo de testigos, evacuado por las partes actoras, con el fín de demostrar su condición de propietarias-arrendadoras del inmueble de autos; así como la existencia del contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, con canon de bs.2.500, oo mensual; y además de la obligación del arrendatario de pagar los servicios del inmuebles.
Corresponde decir que en la evacuación de esa testimonial no participó la parte demandada; por lo que ésta no ha podido ejercer el control preceptivo de la prueba, concretamente con la formulación de repreguntas, etc.
Es de advertir que el art. 937 CPC condiciona el valor de estas justificaciones a que no haya oposición de tercero, y deja a salvo sus derechos.
Además, como si no fuera poco, el art. 1387 CC solo admite la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación cuando el objeto de ella no exceda de dos mil bolívares); hoy son Bs. F. 2. oo.
3.-
Al folio 22 corre e fotostato documento protocolizado (2-6-09) representativo del título de propiedad del inmueble de autos, en cabeza de las partes demandantes
Queda probada la cualidad de las partes demandadas, de conformidad con el art. 20 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.-
Al folio 66 y ss corren en fotostato una consignación judicial llevada a cabo por la parte demandada, ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas, por la parte demandada. Es por Bs.1.700, oo; y corresponde al mes de marzo de 2010.
NO aparece ninguna otra consignación, ya que lo que corre al folio70 es una simple “diligencia del arrendatario-consignante” en el Juzgado de Consignaciones, diciendo:
“que había consignado las planillas de depósitos bancarios de los cánones correspondiente a los meses de junio de 2009 hasta febrero de 2010; pero por un error se las imputaron a los meses desde junio 2007”.
Pero resulta que esas planillas que menciona no aparecen por ningún lado, y ni ninguna otra certificación o evidencia nos demuestran que dichos meses hayan sido realmente depositados judicialmente.; y es obvio que no basta el solo dicho del arrendatario para dar por probada la consignación del o de los cánones de arrendamientos. Así se declara.
5.-
Al folio 75 corren las resultas de un justificativo de testigo evacuado ante Notario, esta vez por la parte demandada.
La prueba de testigos realizada antes del juicio, en jurisdicción voluntaria, donde la parte contraria no ha participado en absoluto de su evacuación, carece de valor probatorio o lo tiene muy débil, si no se hace ratificar dentro del juicio el dicho de los testigos, para darle oportunidad al contrario—contra quien se supone va oponer esos testimonios—de controlar la prueba, que es un derecho del debido proceso probatorio cuya omisión le acarrearía su nulidad (art.49 de la Constitución).
6.-
Al folio 78 corren tres planillas bancarias, promovidas por la parte demandada, con la finalidad de demostrar pagos por concepto de servicios.
Y al folio 8080 y ss corren una serie de facturas de diversas empresas prestadoras de servicios, tale como Movistar, Serdeco, Hidrocapital, DirecTV.
En el libelo se demanda, el desalojo solo se pidió por razón de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre de 2009 además de enero, febrero, marzo de 2010. No hay invocación alguna, como causal para demandar, de que el demandado haya dejado de pagar servicios del inmueble; por lo que este sentenciador debe limitarse a juzgar el motivo alegado en la demanda, que es la falta de pago de los alquileres. Razón por la cual la prueba de pago de esos servicios no guarda relación con lo demandado. Así se declara.
7.-
Al folio 97 corre Acta de la declaración del testigo Ingrid Ynes Berroeta, promovido por la parte actora.
Con la declaración de testigo se demuestra la existencia del arrendamiento verbal como tal; pero no cabe probar deuda que sobrepasen los Bs. Viejos 2.000, oo, que equivale a Bs.F.2.oo, de conformidad con el art. 1387 del Código Civil.
8.-
Al folio 100 corre Acta de la declaración del testigo Mario Cesar Arciniegas Piñeyro, promovido por la parte actora.
Corresponde decir lo mismo; esto es, que con la declaración de testigos se demuestra la existencia del arrendamiento verbal como tal; pero no cabe probar deuda que sobrepasen los Bs. Viejos 2.000, oo, que equivale a Bs.F.2.oo, de conformidad con el art. 1387 del Código Civil.

Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, se observa que, habiéndosele imputado a la parte demandada haber dejado de pagar los alquileres de los meses de diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2020, el inquilino solo trajo a los autos una consignación judicial del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, por Bs.1.700,oo; lo cual solo demuestra que el canon vigente sería por esa cantidad; pero no prueba su estado de solvencia respecto a los meses anteriores.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que han presentado Haydée del Carmen Chavero González y Murem Cecilia Chavero de Hidalgo contra Germán Tortosa Agüero; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara extinguido o resuelto el contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los alquileres.
2. Condena a la parte demandada que proceda entonces a devolver el inmueble arrendado a las partes actoras, en las mismas condiciones que lo recibió. Dicho inmueble aparece señalado en el libelo de demanda y señalado al comienzo de esta sentencia, lo cual se da aquí por reproducido su señalamiento.
3. Condena a la parte demandada a que le pague a las partes demandantes la cantidad de los cuatro meses insolutos que dieron motivo a este juicio; esto es, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Bs.1.700,oo cada uno, que suman seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.6.800,oo).
4. Lo condena a la parte demandada que pague los intereses moratorios sobre dicha cantidad, de conformidad con el art. 27 del Decreto ley de Arrendamientos inmobiliarios. No se acuerda indexación; ya que dentro de la tasa pasiva promedio que fijen las seis principales entidades financieras, ya fue tomado en cuenta el factor inflacionario del dinero.
5. No hay costas, por no ser total el vencimiento.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria