ASUNTO: AP31-F-2010-001516
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LINA ROSA BASTIDAS BRICEÑO y ANGEL MARIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.507.219 y V-4.917.658 respectivamente, se inició por escrito incoado el 5 de mayo de 2010 y se admitió por auto del 10 de Mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 8 de Febrero de 1980, contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según consta en Acta N° 08, correspondiente al año 1980, fijando domicilio en la Parroquia La Dolorita, Calle La Ensenada, N° 21, Municipio Sucre del Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: Luís Enrique y Yrene Carmen, quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el mes de febrero del año 2001, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de Febrero de 1980, ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según consta en Acta N° 08, correspondiente al año 1980, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 21 de Junio de 2010, se hizo presente la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LINA ROSA BASTIDAS BRICEÑO y ANGEL MARIA BRICEÑO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 8 de Febrero del año 1980, anotada bajo el N° 08.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/yosmar
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