ASUNTO: AP31-F-2010-001766
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos VIAMNELLYS JOSEFINA CEGARRA DE PERNIA y RAMÓN ARCADIO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.727.600 y V-1.534.446 respectivamente, se inició por escrito incoado el 24 de mayo de 2010 y se admitió por auto del 25 de Mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 23 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Irribarren, Estado Lara, según consta en Acta N° 628, Folio 293 vto., correspondiente al año 1980, fijando domicilio en la Edificio Residencias Maria Silvia, Apto. 8-B, Piso 8, Torre B, Av. Naiguata, Zona I, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: Arcadio Asdrúbal y José Ignacio, quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el año 2000, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Irribarren, Estado Lara, según consta en Acta N° 628, folio 293 vto., correspondiente al año 1980, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 21 de Junio de 2010, se hizo presente la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos VIAMNELLYS JOSEFINA CEGARRA DE PERNIA y RAMÓN ARCADIO PERNÍA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Irribarren, Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del año 1980, anotada bajo el N° 628, Folio 293 Vto.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/yosmar
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