ASUNTO N°: AP31-F-2010-001461

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO y VERONICA MERCEDES PARRA BONNET, titulares de las cédulas de identidad números 10.937.489 y 6.517.085, respectivamente, asistidos por la abogada Valeri M. Riesch M, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223, se inició por escrito incoado el 30 de abril de 2010 y se admitió por auto el 03 de mayo del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de diciembre del 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según copia certificada de acta asignada con el número 335, fijando como último domicilio conyugal Avenida Sanz, Residencias “Kismet”, Torre A, piso 8 Apartamento número 86, El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 16 de febrero del año 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de diciembre del 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 335, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la parroquia Petare del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 16 del mes de febrero del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintidós (22) de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO y VERONICA MERCEDES PARRA BONNET. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de diciembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.