ASUNTO: AP31-V-2010-002441

Vista la demanda incoada por la ciudadana TULA MARÌA SALMERON DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 56.527, contra las ciudadanas DAYANA CICCONETTI CHACON y MIGUELINA CICCONETTI CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 12.479.907 y 6.272.436, en ese orden, a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
En el escrito correspondiente la parte actora manifestó que su cónyuge difunto ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, celebró contrato de arrendamiento con las codemandadas el tres (3) de junio del 1999, sobre un inmueble ubicado de Pinto a Miseria, distinguido con el número 98 y 100, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, constituido por un terreno sin construcción de ningún tipo, cuya utilidad lo era únicamente para el comercio y así quedo establecido en el mencionado contrato, estableciendo el canon de arrendamiento en Cincuenta Bolívares ( Bs. 50) pagaderos a finales de cada mes puntualmente.
Que el canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), que las arrendatarias se obligaron a pagar al vencimiento de cada mes.
Que las arrendatarias se encuentran insolventes respecto a su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento, lo que supone el incumplimiento del contrato, amén que se le notificó el 10 de diciembre de 2008, que no se le renovaría el contrato. Que el inmueble objeto del contrato fue regulado por el Ministerio correspondiente según Resolución Nº 00013968 del 19 de marzo de 2010, que ha sido obviadas por las inquilinas, configurándose aún más su estado de insolvencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentó la pretensión de desalojo.
El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”.
Según esta disposición, quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. De acuerdo a la cláusula primera del contrato aportado por la parte actora, el arrendador dio en arrendamiento a las arrendatarias un inmueble de su propiedad distinguido con los números 98 y 100, “es un terreno sin construcciones de ningún tipo”.
Pese a ello, la parte actora intentó una pretensión de desalojo sobre la base de la insolvencia de las arrendatarias en el pago de pensiones de arrendamiento, bajo el fundamento de la causal prevista en el literal “a” del citado artículo 34, referida a causales de desalojo, figura jurídica prevista en esa ley especial, a pesar que se trata de un inmueble que queda fuera de aplicación de la misma.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión.
Siendo así, visto que se pretende el desalojo de un inmueble sin edificar, con fundamento en una causal de desalojo prevista en el Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando expresamente excluye de su aplicación a dichos terrenos no edificados, resulta contrario a la misma, y por ello debe negarse su admisión a trámite.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por la ciudadana TULA MARÌA SALMERON DE FERNANDEZ contra las ciudadanas DAYANA CICCONETTI CHACON y MIGUELINA CICCONETTI CHACON.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG-TG-Luzd.-