ASUNTO: AP31-V-2010-002080

El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 27 de mayo de 2010, por la ciudadana LISIEN MARÍA MOZA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad números 3.187.465, representada judicialmente por el abogado Pedro José Cabrera Pérez. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, contra las ciudadanas ODRIS ZULAY GIL PEÑALOZA y MARITZA DEL VALLE GIL PEÑALOZA, titulares de la cédula de identidad números 14.187.991 y 13.753.428, en ese orden, representadas judicialmente por las abogadas Yanina José Matos Galindo y María Linda Herrera Yovera, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.579 y 63.458, respectivamente, se admitió por auto del 31 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con las demandadas sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Los Cedros, Sector Los Cedros, Vereda Nº 12, Casa Nº 4, apartamento 4-4, de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, antes parroquia El Valle, ahora Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, por un año contado a partir del 30 de junio de 2005, prorrogable por igual periodo previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito, durante el último mes de vigencia del contrato. Que al haber permanecido las arrendatarias ocupando el inmueble luego del vencimiento del contrato y de la prórroga legal y haber recibido las pensiones de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por la pensión de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, que debían pagarse mediante depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0058-78-0200214761, perteneciente a la ciudadana Ligia Rivero de Moza, titular de la cédula de identidad Nº 1.740.954.
Que las arrendatarias no han cumplido con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009 a diciembre de 2009, así como enero, febrero, marzo y abril de 2010, para un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500).
Que sobre la base de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, demanda a las arrendatarias a los fines que convengan o sean condenadas al desalojo del inmueble arrendado así como al pago de la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) como indemnización por daños y perjuicios así como al pago de las costas procesales. Estimó la cuantía de su pretensión en tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500).
Consta en sendas diligencias del Alguacil que el 21 de junio de 2009, citó a las codemandadas, quienes en esa misma fecha acudieron al proceso y otorgaron poder a sus apoderadas y oportunamente el 23 del mismo mes y año contestaron a la pretensión de la parte actora.
En efecto, de forma genérica rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Admitieron la existencia del contrato de arrendamiento del 11 de julio de 2005 y el monto del canon mensual en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00). Negaron deber las pensiones de arrendamiento indicados por la parte actora, pues ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago, acudieron a depositar el mes de marzo de 2010, se encontraron que la cuenta de ahorro dispuesta para ello, estaba cerrada e hicieron cheques para no caer en mora, lo que han hecho hasta la fecha, esperando de buena fe que la arrendataria vaya a buscarlos, pues no saben donde ubicarlas.
Rechazó la cuantía en que la actora estimó su pretensión, dado que no adeudan cánones de arrendamientos.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al de pago de las pensiones de arrendamiento, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento, por haberlo admitido expresamente en su contestación.
Sin embargo, respecto al rechazo que las demandadas hicieron de la cuantía en que la parte actora estimó su pretensión, se advierte que la parte debe fundamentarla en hechos objetivos bien en caso que la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, en este caso, a pesar de haberla rechazado, no indicó si era insuficiente o exagerada ni aportó ni aportó pruebas a los fines de determinar su verdadero valor, por lo que debe mantenerse el valor indicado por la parte actora en su libelo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. En efecto, este artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este caso, la parte demandada en el acto de contestación, admitió la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que no es un hecho controvertido. Sin embargo, la parte actora aportó original de instrumento autenticado el 11 de julio de 2005, contentivo del contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales sobre el inmueble arriba descrito y por la pensión también indicada, la cual debía ser pagadas por mensualidades vencidas y dentro de los cinco primeros días del mes subsiguiente, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial antes referida, según señaló la propia parte actora. Dicho instrumento merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
A los fines de probar el pago, la parte demandada aportó siete (7) copias al carbón de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial en la cuenta Nº 0108-0058-78-0200214761, a favor de la ciudadana Ligia Rivero de Moza. De los mismos se destaca que en fecha 04 de febrero de 2009, se depositó quinientos bolívares (Bs. 500); el 07 de abril de 2009, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250); el 06 de mayo de 2009, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), el 06 de mayo de 2009, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250); el 21 de octubre de 2009, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250); el 01 de diciembre de 2009 doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) y el 21 de octubre de 2009, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250).
Con dichos instrumentos que se valoran como tarjas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, produciendo fe entre las partes respecto a los depósitos del dinero en ellas referidas dado que no se impugnaron, se tiene que la parte demandada pagó las pensiones de los meses de marzo, abril, mayo junio octubre, noviembre y diciembre de 2009, pero no aportó pruebas del pago de las pensiones de julio, agosto y septiembre de 2009 ni de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.
Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1296 del Código Civil, obra a favor de las arrendatarias la presunción iuris tantun de pago de las pensiones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, al haber demostrado el pago de las pensiones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año y no haber prueba en contrario de ello.
Que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 y siguientes prevé el procedimiento del pago por consignación, por medio del cual, el arrendatario ante la negativa del arrendador de recibir las pensiones de arrendamiento, puede liberarse legalmente de su obligación de pago, haciendo las consignaciones arrendaticias en la forma pactada y así considerarse en estado de solvencia a los efectos legales.
Por otra parte, según lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la arrendataria a pesar de haber alegado que no hay razones para que se produzca el desalojo, no enervó lo aseverado por la parte actora, respecto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010. Que ante el cierre de la cuenta bancaria donde se hacían los depósitos de las pensiones, las arrendatarias debieron acudir al procedimiento de pago por consignación y así liberarse de su obligación de pago de la pensión de esos meses alegados como insolutos, que al ser un hecho negativo indefinido le correspondía su carga de probarlo
Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia y el monto de la pensión que debía pagar la arrendataria, debía la parte demandada por su parte, probar el pago o cualquier hecho extintivo de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana LISIEN MARÍA MOZA DE MUÑOZ contra las ciudadanas ODRIS ZULAY GIL PEÑALOZA y MARITZA DEL VALLE GIL PEÑALOZADANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la petición de Desalojo intentada por la citada ciudadana actora contra las demandadas. En consecuencia, Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por el un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Los Cedros, Sector Los Cedros, Vereda Nº 12, Casa Nº 4, apartamento 4-4, de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, antes parroquia El Valle, ahora coche, Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000) por concepto de daños y perjuicios derivados de las pensiones insolutas de enero a abril de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares cada una.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:37 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ