ASUNTO: AP31-V-2010-001485
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 22 de abril de 2010, por los ciudadanos CARMEN ELISA HERRERA BARRIOS y HECTOR RAMON HERNANDEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.084.354 y 2.865.413, representados judicialmente por los abogados Lourdes Herrera Barrios y César García López, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.358 y 9.966, en ese orden, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA TRASVEN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.249.430, representada judicialmente por el abogado Alejandro Gatas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.780, se admitió por auto del 29 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara. Por auto del 27 de mayo de 2010, se admitió el escrito de reforma de la demanda incoado el 25 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En su escrito de demanda y reforma, la parte actora alegó que el 24 de abril de 2008, intentó demanda contra el ciudadano Alejandro Gatas López, con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde alegó la existencia de contrato “oral” de arrendamiento con el precitado ciudadano Alejandro Gatas López, para vivir con su cónyuge María Trasven Flores, pero que el demandado en su contestación negó la existencia de dicho contrato y solicitó la perención de la instancia, la cual fue declarada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia firme del 08 de julio de 2009.
Que en esta misma fecha, la ciudadana María Eugenia Trasven Flores, intervino como tercera, donde alegó que el contrato de arrendamiento “oral” por el citado apartamento, se le dio a mediados de septiembre de 2000, por el ciudadano Héctor Hernández Colmenares.
Que el 15 de septiembre de 2000, el ciudadano Héctor Hernández Colmenarez, en su condición de administrador, dio en arrendamiento “oral” a la demandada el apartamento distinguido con el Nº y letra 5-C, perteneciente al edificio Atures, sita entre las esquinas de Caja de Agua a Salas, de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, por una pensión mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350), para ser pagados luego de los quince días del vencimiento de cada mes además del recibo de condominio.
Que la arrendataria además de disfrutar gratuitamente del inmueble y de los servicios públicos, adeuda desde el mes de enero de 2006 a abril de 2010, es decir, cuarenta cánones de arrendamiento para un total de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) que demanda en su pago en forma subsidiaria.
Que la demandada hizo una “…declaración testifical…” ante un Notario el 19 de agosto de 2009, donde dejó constancia que era arrendataria del citado inmueble, por el pago de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) mensuales.
Sobre la base de esos hechos, demandó a la citada ciudadana a los fines que conviniese o fuese condenada al desalojo del inmueble arrendado y subsidiariamente al pago de catorce mil bolívares (Bs. 14.000), por concepto de compensación por el uso del inmueble y por las pensiones desde el mes de enero de 2006 a abril de 2010, a trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) cada uno, más los que se sigan causando desde el inicio del juicio hasta la entrega del inmueble, más las costas procesales. La demanda fue estimada en catorce mil bolívares (Bs. 14.000).
El 15 de junio de 2010, se hizo presente la representación judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En efecto, de forma genérica rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Que es falso que se adeude la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000), ni por concepto de las pensiones de arrendamientos.
Que hubo acuerdo tácito entre las partes que las pensiones de arrendamiento se pagasen mensual, bimensual o trimestralmente. Que a partir de agosto de 2009, la parte actora cerró la cuenta del Banco Venezuela, por lo que acudió a la consignación arrendaticia desde agosto de 2009 hasta mayo de 2010. A los fines de fundamentar sus hechos afirmados aportó copias simples de depósitos bancarios.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Sin embargo, antes de conocer el mérito del asunto, se observa que la parte demandada contestó en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio y no al segundo día luego de su citación, como formalmente correspondía, de allí que deba analizarse si dicha contestación debe considerarse válida o no.
En este sentido, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuara debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Asimismo, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”.
Sin embargo, esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, la parte demandada acudió al proceso y contestó en esa misma oportunidad, debemos tomar como válida la contestación, dado que ello no vulnera el derecho a la defensa de la otra parte, por no haberse propuesto cuestiones previas y consta la manifestación de voluntad de la demandada de rechazar la pretensión incoada en su contra.
TERCERO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. En efecto, este artículo 34 “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este caso, la parte demandada en el acto de contestación, negó deber las pensiones de arrendamiento señalados por la parte actora y a los fines de enervar ese hecho negativo, aportó en veintiséis (26) folios útiles, copias simples de depósitos bancarios.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, respecto a este tipo de documentos, en su parte pertinente, señaló:
“…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”
Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos privados auténticos.
En este caso, la parte demandada sólo aportó copia fotostática simple de depósitos bancarios y no en sus originales (copias al carbón), por lo que de acuerdo a lo antes analizado no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia, no cumplió con su carga de probar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación alegada por la parte actora.
Por otra parte, según lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia y el monto de la pensión que debía pagar la arrendataria, debía la parte demandada por su parte, probar el pago o cualquier hecho extintivo de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
Respecto a la petición subsidiaria de pago de las pensiones alegadas como insolutas, desde enero de 2006 hasta mayo de 2010 así como las pensiones que se sigan venciendo, se tiene que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, esto es, se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, de allí que si la arrendataria no cumplió con su carga procesal de probar legalmente el pago de su obligación respecto a las pensiones de arrendamiento, deba pagarla en forma subsidiaria como compensación a favor de la parte arrendadora por el uso del inmueble como arrendataria, pues tal subsidiaridad ha sido propuesta para el caso de la declaratoria con lugar de la pretensión principal.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos CARMEN ELISA HERRERA BARRIOS y HECTOR RAMON HERNANDEZ COLMENAREZ, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA TRASVEN FLORES. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por el apartamento distinguido con el número y letra 5-C, perteneciente al edificio Atures, sita entre las esquinas de Caja de Agua a Salas, de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) por concepto de las pensiones insolutas desde enero de 2006 a mayo de 2010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) cada una, mas los que se sigan causando desde mayo de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo, a esa misma pensión mensual.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:37 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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