ASUNTO: AP31-V-2010-002943

Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana LUZ CLEMENTINA TORRES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.744.757, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7634, contra el ciudadano DANIEL MARTÌNEZ TUAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.508.907 y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
En el escrito correspondiente, la actora manifestó haber celebrado contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Daniel Martínez Tuarez, antes identificado, desde hace diez (10) años, sobre la habitación uno (1) de un inmueble identificado con el número 88, entre las esquinas de Aguacate Lazarino, calle Oeste 16, Parroquia San Juan , Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente señaló que el arrendatario dejó de pagar once (11) mensualidades consecutivas y sin razón alguna para ello; desde agosto de 2009 y hasta la mensualidad vencida el 30-06-2010, ambas inclusive, cada una a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), los cuales promete en pagar y no cumple, por lo que solicitó la Resolución del Contrato
No es posible que sea interpuesta la pretensión de Resolución de Contrato en un Contrato de Arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado cuando medie alguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en estos casos solo es posible demandar el Desalojo.
Dicho artículo 34, establece en su encabezado lo siguiente: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales”.
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
Pese a ello, la parte actora intentó una pretensión de Resolución sobre la base de la insolvencia de las arrendatarias en el pago de pensiones de arrendamiento, bajo el fundamento de la causal prevista en el literal “a” del citado artículo 34, referida a causales de desalojo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión. En efecto, en este caso, alegándose una causal de desalojo se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento pactado verbalmente o a tiempo indeterminado, a pesar que el citado artículo 34 expresamente señala que en esos casos y cuando medie una de dichas causales taxativas, sólo procede una pretensión de desalojo, por lo que se declara inadmisible la pretensión incoada.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por la ciudadana LUZ CLEMENTINA TORRES VELASQUEZ, contra el ciudadano DANIEL MARTINEZ TUAREZ, por ser esta contraria a la ley, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Luzdary*.-