ASUNTO: AP31-F-2010-000718
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON ROMULO ORTIZ y CARMEN CECILIA CARDOZO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.599.480 y 4.843.907, respectivamente, asistidos por el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.790, se inició por escrito incoado el 02 de marzo de 2010, y se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de octubre de 1973, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según Acta No 138, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Santa Bárbara a Canónicos Edificio Nº 12, piso 3 Apartamento 3-B, Frente al Colegio La Sallé, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1998, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de octubre de 1973, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 138, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ROMULO ORTIZ y CARMEN CECILIA CARDOZO ALVAREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de octubre de 1973.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.